Sentencia Nº 110013342053202000118-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901405624

Sentencia Nº 110013342053202000118-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-07-2020

Fecha31 Julio 2020
Número de expediente110013342053202000118-01
Número de registro81516603
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Nación Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, IGUALDAD, VIDA DIGNA Y LIBRE LOCOMOCIÓN - Precedente Jurisprudencial Aplicable / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO - Negar por carencia actual del objeto por hecho superado, los derechos fundamentales del señor no se encuentran vulnerados por las entidades accionadas, comoquiera que el accionante acreditó tener programado su vuelo desde Perú a Colombia el 27 de junio de 2020. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón al Juez de primera instancia al afirmar que las entidades accionadas vienen desconociendo los derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y libre locomoción del accionante, debido a que se encuentra en Perú y no se le ha permitido su retorno a Colombia a través de un vuelo humanitario, dado el cierre de fronteras derivado de la emergencia sanitaria COVID-19, o si por el contrario, se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que conforme lo probado el actor ya retornó al país?

ACCIÓN DE TUTELA Nación Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, IGUALDAD, VIDA DIGNA Y LIBRE LOCOMOCIÓN Precedente Jurisprudencial Aplicable / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO - Negar por carencia actual del objeto por hecho superado, los derechos fundamentales del señor no se encuentran vulnerados por las entidades accionadas, comoquiera que el accionante acreditó tener programado su vuelo desde Perú a Colombia el 27 de junio de 2020.


Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón al Juez de primera instancia al afirmar que las entidades accionadas vienen desconociendo los derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y libre locomoción del accionante, debido a que se encuentra en Perú y no se le ha permitido su retorno a Colombia a través de un vuelo humanitario, dado el cierre de fronteras derivado de la emergencia sanitaria COVID-19, o si por el contrario, se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que conforme lo probado el actor ya retornó al país?


Extracto: “(…) debe revocarse el fallo de tutela y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme lo probado el actor retornó al país el 27 de junio de 2020. (…) La AERONÁUTICA CIVIL indicó se verificó que la aerolínea cumplía con los requisitos para vuelos chárter internacionales. (…) lo relacionado con los connacionales repatriados le corresponde a MINEXTERIOR, razón por la cual desconocía quienes abordaron la aeronave. (…) Obra tiquete aéreo de la aerolínea VIVA AIR en la que consta que el actor tenía programado un vuelo Lima- Bogotá para el sábado 27 de junio de 2020. (…) La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. (…) al accionante le fue cancelado su vuelo desde Perú a Colombia por el cierre de fronteras en el país, debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria Coronavirus- COVID-19. (…) el actor aduce que se ha visto sometido a asumir costos no previstos para el cubrimiento de sus necesidades básicas en ese país, (…) pide que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y libre locomoción que considera vulnerados por las entidades accionadas. (…) la Sala concluye que debe revocarse la sentencia proferida por el A quo, en el sentido de negar por carencia actual del objeto por hecho superado, (…) el accionante, en el transcurso de la acción de tutela, tenía tiquetes para regresar al país en el vuelo del 27 de junio de 2020. (…) los derechos fundamentales del señor (…) no se encuentran vulnerados por las entidades accionadas, comoquiera que el accionante acreditó tener programado su vuelo desde Perú a Colombia el 27 de junio de 2020. (…) la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento relacionado con la inconformidad de la AERONÁUTICA CIVIL presentada en el escrito de impugnación, dado que la decisión carecería de sentido por cuanto los hechos que dieron origen al presente mecanismo constitucional se encuentran superados. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2015; T-149 de 2018; T634 de 2006; T-225 de 1993; SU 540 de 2007,

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)


Actuación:

IMPUGNACIÓN- TUTELA

Radicado No:

11001-33-42-053-2020-00118-01

Accionante:

OMAR FERNANDO P.R.

Accionados:

NACIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES- OTROS


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la AERONÁUTICA CIVIL contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió al amparo de la acción de tutela.


I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA


El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y libre locomoción y, en consecuencia, se ordene su retorno al país.


Pide “ser incluido en el benéfico de este vuelo humanitario del 12 de junio de 2020 para trasladar nacionales en situación de bloqueo en otro país” (sic).


HECHOS


El señor O.F.P.R. ingresó a Perú el 1° de octubre de 2019 con fines académicos.


El accionante tenía vuelo de regreso a Colombia el 23 de marzo de 2020 con la empresa de viajes Avianca, pero este no se llevó a cabo dado el estado de emergencia sanitaria del COVID-19.

El actor no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos en ese país y su familia no cuenta con recursos para poder ayudarlo.


El señor P.R. se ha postulado a todos los vuelos humanitarios que se han realizado desde ese país y en ninguno ha salido favorecido.


II. CONTESTACIONES


2.1. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


No presentó informe.


2.2. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL


Presentó informe en el cual inicialmente hizo alusión a los objetivos, la estructura orgánica y funciones de ese ministerio. Luego, explicó ante cuáles entidades fungen como superior jerárquico, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998.


Sostuvo que MINSALUD no es superior jerárquico de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, ni del MINEXTERIOR, razón por la cual se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, la improcedencia de la acción. Además, explicó que MINSALUD no tiene asignadas funciones relacionadas con temas migratorios.


Por otra parte, relató de forma detallada el plan de contingencia llevado a cabo por MINSALUD con ocasión de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, así como los lineamientos para la atención de desastres y contingencias similares.


Adujo que la entidad competente para resolver las pretensiones de la acción de tutela es MINEXTERIOR y no MINSALUD.



1.

2.3. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA


Presentó informe manifestando que solicitó información a la Regional Andina acerca de los movimientos migratorios del accionante, encontrándose que desde el 1° de octubre de 2019 emigró del país con destino a Lima.


Explicó que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS identificó un nuevo brote denominado Coronavirus COVID-19, declarando la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional, razón por la cual desde el 9 de marzo del mismo año recomendó que se tomaran las medidas necesarias.


Por lo...

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