Sentencia Nº 110013343058202000071-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-04-2020
| Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
| Ponente | DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS |
| Número de registro | 81516529 |
| Fecha | 17 Abril 2020 |
| Número de expediente | 110013343058202000071-01 |
| Materia | ACCIÓN DE TUTELA - Nación y Ministerio de Educación Nacional / DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO - Precedente Jurisprudencial Aplicable / HECHO SUPERADO - Profirió respuesta de fondo y de forma durante el trámite constitucional, resolvió todos los interrogantes expuestos, la respuesta dada responde a lo pedido, se resolvieron de fondo, garantizado el derecho fundamental de petición, se hace innecesario pronunciarse respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, declarar configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados, toda vez que MINEDUCACIÓN resolvió la solicitud del tutelante bajo los criterios jurisprudenciales de ser “(i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento del peticionante”, o si, por el contrario, se debe confirmar el fallo impugnado, dado que la respuesta emitida por el Ministerio no reúne los requisitos antes señalado |
ACCIÓN DE TUTELA – Nación y Ministerio de Educación Nacional / DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / HECHO SUPERADO - Profirió respuesta de fondo y de forma durante el trámite constitucional, resolvió todos los interrogantes expuestos, la respuesta dada responde a lo pedido, se resolvieron de fondo, garantizado el derecho fundamental de petición, se hace innecesario pronunciarse respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, declarar configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados, toda vez que MINEDUCACIÓN resolvió la solicitud del tutelante bajo los criterios jurisprudenciales de ser “(i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento del peticionante”, o si, por el contrario, se debe confirmar el fallo impugnado, dado que la respuesta emitida por el Ministerio no reúne los requisitos antes señalados?
Extracto: “(…) el MINEDUCACIÓN profirió respuesta de fondo y de forma durante el trámite constitucional de la referencia a las peticiones que interpuso el actor el 14 de enero de 2019 y el 19 de enero del 2020, a través de la Resolución No. 003653 del 13 de marzo de 2020, la cual fue dirigida vía correo electrónico al e-mail del actor, (…) En dicho acto administrativo la entidad accionada resolvió todos los interrogantes expuestos por el actor en sus peticiones, poniéndole en conocimiento además que su título de DOCTORADO EN BIOTECNOLOGÍA, otorgado el 13 de septiembre de 2017 por la Universidad Federal de Bahía de Brasil, fue convalidado de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 20797 del 9 de octubre de 2017 (…) Se encuentra demostrado entonces que la respuesta dada responde a lo pedido por la parte actora, razón por la cual es dable concluir que las peticiones objeto de litis se resolvieron de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición y, por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el señor (…) cesó. Por la misma razón, y teniendo en cuenta que la decisión de la administración fue favorable al accionante, se hace innecesario pronunciarse respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (…) la Sala concluye que debe revocar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar configurado en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-225 de 2013; T-350 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-43-058-2020-0007I-01
Accionante: J.R.U.Á.
Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de debido proceso y petición alegados por el actor a través del presente mecanismo constitucional.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor J.R.U.Á. interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y petición, con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a dicha entidad expedir y notificar acto administrativo mediante el cual se dé “cierre al trámite de convalidación de mi título de Especialización Médica atendiendo a la solicitud que corresponde al trámite con Radicado No. CNV-2019-0002542”.
HECHOS
- Interpuso petición ante el MINEDUCACIÓN el 14 de enero de 2019, con el fin de que se convalide el título de “DOCTOR EN BIOTECNOLOGÍA otorgado el 13 de septiembre de 2017 por la UNIVERSIDAD FEDERAL DE BAHÍA de la República Federativa de Brasil”. En dicha solicitud se anexó:
a) Solicitud diligenciada en debida forma según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.
b) Copia del Diploma del Pregrado.
c) Copia del Título como Doctor en Biotecnología de la Universidad Federal de Bahía debidamente traducido y apostillado bajo la convención de La Haya de 1961.
d) Certificado de Calificaciones debidamente traducido y apostillado bajo la convención de La Haya de 1961.
e) Certificado de Plan de Estudios y Programa Académico debidamente traducido.
f) Formato resumen de investigación debidamente diligenciado.
g) Fotocopia de mi cédula de ciudadanía.
- Indicó que después de varias actuaciones “entre las que se pueden incluir derechos de petición, respuestas a comunicaciones externas del Ministerio de Educación Nacional, Acciones de Tutela, entre otras” (sic), el 9 de julio de 2019 la entidad accionada activó en la plataforma VUMEN de su portal web, el pago de la tarifa administrativa por concepto de convalidación, “pago que fue realizado, asignándome el número de Radicado CNV-2019-0002542 e iniciando así el proceso de convalidación propiamente dicho”.
- El 29 de agosto de 2019 el accionante se presentó dentro del trámite de convalidación “la novedad de avanzar a la etapa de ‘Validación de Criterio’ y desde el 5 de diciembre de 2019 se encuentra en estado ‘Resolución en Generación’”.
- El 30 de enero de 2020 elevó petición bajo el radicado No. 2020-ER-022830 con el fin de que la entidad accionada emitiera resolución definitiva sobre su proceso de convalidación. Dicha solicitud fue presentada por cuanto había vencido el término de 4 meses contados a partir del día siguiente en que efectuó el pago de la tarifa administrativa de convalidación de que trata la Resolución No. 20797 de 2017 para que la entidad accionada expidiera respuesta de fondo acerca de su solicitud de convalidación.
- El MINEDUCACIÓN mediante el Oficio No. 2020-EE-031199 del 18 de febrero de 2020, contestó la petición que el actor formuló el 30 de enero de ese año. En tal oficio la accionada le informó que “el procedimiento [de convalidación] se encuentra en la etapa de revisión del acto administrativo por medio del cual resolvemos su solicitud”, omitiendo que ya se cumplieron los términos que por ley tenía para emitir la correspondiente resolución.
- Aseveró que la ausencia de respuesta de fondo a su solicitud de convalidación por parte de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a solicitud de amparo, a través del presente mecanismo, por lo siguiente:
[N]o es lógico que [se] continúe en la misma etapa por más de tres (03) meses, cuando el término dado por la Resolución No. 20797 de 2017 y la Ley para la etapa de viabilidad es de un (1) mes y surtida esa etapa, el término para expedir resolución es de cuatro (04) meses, de manera que lo más conducente es que mi resolución hubiese sido expedida en un término no mayor a cinco (05) meses desde la radicación inicial de documentos, pero como se relató en hechos precedentes, mi trámite supera un (01) año desde su...
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