Sentencia Nº 110013343058202100042-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155726

Sentencia Nº 110013343058202100042-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-04-2021

Fecha28 Abril 2021
Número de registro81561295
Número de expediente110013343058202100042-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-43-058-2021-00042-01

Accionante: D.A. S.R.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – C.

Impugnación - Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra del fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual decidió conceder como mecanismo transitorio el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, para ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión especial de vejez por hijo inválido al señor D.A.S.R..

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor D.A.S.R., identificado con cédula de ciudadanía No. 80.352.330 expedida en Madrid (Cundinamarca), actuando a través de apoderado judicial, inició acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez por hijo inválido.

1. Petición

El actor formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.

El amparo se solicita como mecanismo transitorio, y hasta tanto se resuelva de fondo el proceso ordinario laboral iniciado con ocasión de la negativa de la entidad en reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido. El actor solicitó ordenar a C. que reconozca dicha prestación a su favor.

2. Hechos

En este acápite se señala en síntesis que el señor J.C.S.R., hijo del accionante, tiene 39 años y padece hipoxia neonatal, síndrome convulsivo, retardo del desarrollo psicomotor, pancreatitis, epilepsia y síndromes epilépticos generalizados.

Señala igualmente que se encuentra divorciado de la señora M.L.R.A. desde el 11 de noviembre de 2010, y que desde entonces ha asumido de forma exclusiva y sin su apoyo el cuidado de su hijo discapacitado.

Arguye que, dada la dificultad que le representa la custodia y cuidado de su hijo, inició el trámite de la solicitud de pensión de vejez por hijo inválido ante C., solicitando el 16 de septiembre de 2019 la calificación de pérdida de la capacidad laboral de J.C.S.R.. El 16 de abril de 2020 la entidad expidió el dictamen DML No. 38479272 determinando que el señor S.R. tiene el 60% de pérdida de la capacidad laboral y que su cuidado personal debe ser asistido por otra persona.

Una vez expedida la constancia de ejecutoria del citado dictamen, el 31 de julio de 2020 el actor solicitó la pensión de vejez por hijo inválido, ante lo cual C. expidió la Resolución SUB 168143 del 5 de agosto de 2020 en la cual resolvió negar el reconocimiento de dicha prestación. Entonces, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aportando dos declaraciones extrajudiciales -una de ellas rendida por su excónyuge, señora M.L.R.A.-, y anexó también las respectivas escrituras públicas de divorcio y disolución de la sociedad conyugal de los padres del señor J.C.S.R.. C. expidió las Resoluciones SUB 177521 del 19 de agosto de 2020 y la DPE 13610 del 6 de octubre de 2020 insistiendo en negar la pensión especial de vejez solicitada.

A fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido, el señor D.A.S.R. inició acción ordinaria laboral que fue repartida al Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá y radicada con el número 11001310502320200042200. Señala el actor que a la fecha de presentación de esta tutela se encuentra pendiente de decidir sobre la admisión de la demanda.

Finalmente, la parte actora destaca que acredita un total de 1.828 semanas cotizadas, afirma que padece una precaria situación económica en la que dadas las circunstancias no es viable que se reintegre a laborar, y, asegura que cumple la totalidad de los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada a C..

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 1º de marzo de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones.

3.1. De la autoridad accionada

La Administradora Colombiana de Pensiones no contestó la acción de tutela.

3.2. Intervención del Ministerio Público

En concepto aportado el 4 de marzo de 2021, el Procurador 86 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá rindió concepto solicitando acceder al amparo de los derechos fundamentales del actor, por considerar en síntesis que “COLPENSIONES a través de unos actos administrativos internos, asume el papel no de reglamentar el cumplimiento de lo que le ordena el marco legal sobre el tema, sino que incorpora nuevos requisitos para el acceso a la pensión de vejez de los padres que tengan que cuidar a sus hijos en situación de discapacidad. Lo que no resulta viable jurídicamente”. Igualmente asevera que por virtud de los hechos que se encuentran acreditados en el presente trámite, la negativa de la entidad accionada respecto de la solicitud de pensión de vejez del actor se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pero también los de su hijo discapacitado.

3.3. La sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 12 de marzo de 2021, resolviendo conceder el amparo solicitado en los siguientes términos:

“Primero: Amparar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor D.A.S.R. identificado con cédula de ciudadanía No. 9.047.445 vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - C. S.A. por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Ordenar a C. que...

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