Sentencia Nº 110013343066202100006-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153983

Sentencia Nº 110013343066202100006-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA FALLO
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81559474
Fecha22 Febrero 2021
Número de expediente110013343066202100006-01
Normativa aplicada1. Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Ferrocarriles del Norte de Colombia / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO - No se demostraron en el presente caso, las razones de la vulneración / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA - No está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión impugnada debe o no mantenerse a partir de determinar si ha ocurrido vulneración de los derechos fundamentales deprecados? Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, en primer lugar, debe señalarse como lo encontró ajustado el a quo, la presente tutela se torna improcedente, pues no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o la condición de una estabilidad laboral reforzada que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. (...) si bien el accionante se enfrenta a circunstancias económicas, familiares y de salud que hacen que el ejercicio de su labor sea un insumo importante para el sostenimiento del hogar, lo cierto es que no se demostró que esas causas hayan sido el motivo por el cual la entidad demandada prescindió de su labor, requisito que se torna indispensable para acceder a la protección constitucional. (…) Sobre la protección a la figura del padre cabeza de familia, tampoco se demostró que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja, ya que su compañera no ha tenido una declaratoria de pérdida de capacidad laboral que le impida intervenir en la ayuda del hogar. (…) Respecto a la protección al fuero sindical se reitera, como se vio, que es la acción de reintegro por fuero sindical la cuerda procesal idónea y expedita para proteger los derechos que se consideran vulnerados al pertenecer a un sindicato, siempre que esté dentro del grupo de aforados legales. (…) La figura del fuero sindical no es una protección laboral ilimitada que tenga como propósito, en sentido estricto, garantizar la estabilidad laboral, sino que es una protección al derecho de asociación y una circunstancia de posible retención al empleo cuando se den circunstancias específicas para algunos miembros del sindicato, como fundadores, o directivos. (…) tampoco es dable alegar una vulneración al mínimo vital, ya que está probado que el empleador cumplió con el deber legal de indemnizar el despido sin justa causa como lo establece la norma, indemnización que le puede atender de manera inmediata sus necesidades hasta que le sea posible reubicarse laboralmente. (…) ha de señalarse que las pretensiones definitivas del accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación del acto de despido. Para ello dispone del mecanismo idóneo cuando procesalmente le sea posible la reclamación; se trata de situaciones que bajo la explicación nítida y no controvertida de la accionada, tienen sustento legal y de los que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite otros medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) si hay un debate en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por la entidad accionada y que sean de la esencia del proceso de despido que es de naturaleza laboral, tal régimen legal justamente debe definirse en ese proceso ordinario por el juez natural de la causa, bajo las reglas procesales propias. (…) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio, además, en cuanto a la desafiliación al sistema de salud, se debe decir que es deber del Estado garantizar el derecho fundamental a la salud del accionante como de su núcleo familiar a través del régimen subsidiado de salud. (…) el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. No se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos. Luego entonces, no es la acción constitucional el escenario propicio para declarar la nulidad del despido. (…) No se demostraron en el presente caso, las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa, si se insiste que existe vulneración de sus derechos, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
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