Sentencia Nº 110016000019201603973 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 07-10-2019
Sentido del fallo | Delito: Hurto calificado y agravado |
Fecha | 07 Octubre 2019 |
Número de registro | 81511216 |
Número de expediente | 110016000019201603973 01 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta No. 098
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C, lunes, siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 110016000019201603973 01
Procedente Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Procesado JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA
Situación Jurídica Privado de la libertad
D.H. calificado y agravado
Decisión Confirma
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto
por la defensa, contra la decisión emitida el 4 de julio de 2019 por el
Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Bogotá, que condenó a J.A.R.R. como coautor del
delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 115 meses
de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas por el mismo término, negándole además los
subrogados penales.
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Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000019201603973 01 Procesado: JOHN ALEXANDER RUIZ RIVERA
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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron el 20 de junio de 2016,
aproximadamente a las 20:00 horas, en la vivienda ubicada en la
carrera 73 No. 56-09 sur, del barrio Nuevo Chile, localidad de Bosa,
cuando dos personas penetraron de forma clandestina la residencia y
se apoderaron de 2 televisores, un computador y tres millones de
pesos ($3.000.000) en efectivo, quienes al momento de emprender la
huida y al ser sorprendidos por M.E.B., la
amenazaron con arma corto punzante y posteriormente abordaron un
vehículo que se encontraba esperándolos afuera de la casa.
3. Se indicó que minutos después policías de vigilancia fueron
informados de que el vehículo de placas BFJ 127, color beige y su
conductor, quien participó en el hurto, había sido retenido por la
comunidad frente al CAI de Villa del Rio, cercano al lugar de los
hechos, tras haber sido perseguido por las víctimas. Al dirigirse al
lugar, encontraron en el interior del automotor a quien posteriormente
fue identificado como J.A.R.R. con uno de los
televisores hurtados; los otros sujetos lograron huir.
4. La víctima avaluó los elementos hurtados en siete millones
doscientos cincuenta mil pesos ($7.250.000) y los perjuicios en ocho
millones quinientos mil pesos ($8.500.000).
III. ACTUACION PROCESAL
5. En diligencias del 21 y 22 de junio de 2016, ante el Juzgado
Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se
realizó la audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de JOHN
ALEXANDER RUIZ RIVERA y la incautación del vehículo Daewoo de
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placas BFJ 127, modelo 1995; igualmente, se le formuló imputación
por el delito de hurto calificado y agravado establecido en los artículos
239, 240 numeral 3, 241 numeral 10 y 29 del C.P, cargos que no
fueron aceptados; finalmente se le impuso medida de aseguramiento
de detención preventiva en lugar de residencia.
6. El proceso penal le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento, el cual celebró audiencia
de formulación de acusación el 12 de diciembre de 2016.
7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de junio de
2018, tras diversos aplazamientos.
8. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 26 de diciembre de
2018, 18 de febrero y 25 de junio de 2019, diligencia en la que también
ocurrieron varias suspensiones.
9. La audiencia del traslado de lo estipulado en el artículo 447
del C.P.P y sentido del fallo se realizó el día 4 de julio de 2019.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
10. En providencia del 4 de julio de 2019 el Juzgado 23 Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento condenó a JOHN ALEXANDER
RUIZ RIVERA por el punible de hurto calificado y agravado.
11. Después de analizar los testimonios y pruebas documentales
aportadas en el juicio oral, el a quo aseguró que las víctimas
reconocieron que el procesado había sido la persona que esperaba en
un vehículo frente a la casa objeto de hurto, con el fin de facilitar la
huida y el apoderamiento de los bienes, como finalmente sucedió,
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pues solamente fue recuperado un televisor que se encontraba en
poder de R.R. al momento de la captura y en el automóvil que
se avizoró desde el principio frente a la casa; por ello, no quedaba
duda de la responsabilidad del acusado en el ilícito al ser reconocido
plenamente por los afectados.
12. Arguyó que frente a la materialidad del hurto a la vivienda de
la familia B., no existía duda, pues se practicaron pruebas que
evidenciaban que dicha situación efectivamente ocurrió, como la
declaración de las víctimas, las actas de incautación de elementos y el
acta de entrega de uno de los bienes, que permitían colegir que los
objetos hurtados estaban en la residencia y eran de los afectados.
13. En relación con la dosificación punitiva, aplicó la
normatividad aplicable a la individualización de la pena, partiendo del
cuarto mínimo que estableció entre 108 a 154 meses de prisión, para
finalmente fijar una condena de 115 meses dadas algunas
circunstancias concomitantes al delito. Por último, negó la concesión
de subrogados penales al estar el hurto calificado excluido de
beneficios según el artículo 68A del C.P.
V. RECURSO DE APELACIÓN
14. La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la
decisión de primera instancia, con la finalidad de que se revocara el
fallo condenatorio y, en su lugar, se absolviera por duda a su
prohijado, al considerar que el material probatorio no era suficiente
para edificar una sentencia de condena. De forma subsidiaria, solicitó
que de rechazar su anterior pedimento, se redosificara la pena
impuesta.
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15. Manifestó que las diversas versiones de las personas que
conocieron de primera mano los hechos y que sirvieron de base para
iniciar la acción penal, habían sido muy dispersas, confusas y en nada
aportaban al proceso para poder desvirtuar la presunción de inocencia
que acompañaba al procesado; agregó que los dichos fueron poco
explicativos sobre la forma en que participó su representado en el
asunto debatido.
16. Señaló que los testimonios de las presuntas víctimas
incurrían en contradicciones porque unos afirmaban que eran dos
hombres los asaltantes y otros que era un hombre y una mujer, pero
que fueron amenazados con un cuchillo, situación que también pone
en duda el recurrente porque supuestamente los ladrones tenían las
manos ocupadas con los bienes hurtados y que en esa condición, solo
pensarían en huir para asegurar la mercancía. Del mismo modo, refirió
que si los afectados vieron salir a los delincuentes y subirse al
vehículo involucrado, no tenía sentido que cuando este fue
interceptado, solo estuviera el procesado, más aun si aquellos
manifestaron que no lo habían perdido de vista.
17. Concluyó que si bien el procesado se encontraba en el
vehículo cuando fue requerido, ello no significaba que hubiese
participado en el hurto, pues no fue capturado en el sitio de los
hechos. En relación con la solicitud subsidiaria, estimó que la pena a
imponer debía fijarse en 108 meses de prisión, porque la a quo no
había justificado de fondo el aumento de los 7 meses, teniendo en
cuenta que todos los delitos revestían una gravedad especial.
18. No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no
recurrentes.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
19. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el
numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es
competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la
defensa contra la sentencia de primera instancia.
20. En términos de los artículos 43-1 y 179 de la Ley 906/04,
modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la
Colegiatura el asunto planteado por los recurrentes dentro del marco
delimitado por el objeto de la...
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