SENTENCIA nº 111001-03-25-000-2021-00470-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989665

SENTENCIA nº 111001-03-25-000-2021-00470-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-12-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Diciembre 2021
Número de expediente111001-03-25-000-2021-00470-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Improcedente cuando el acto administrativo cuestionado derivaría en un eventual restablecimiento del derecho / FACULTAD DEL JUEZ DE ADECUACIÓN DE LA DEMANDA


Sea lo primero advertir que aunque el medio de control instaurado por la entidad demandante fue el de nulidad simple con fundamento en el numeral 1.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se observa, prima facie, que constituye una controversia de carácter laboral con valor implícito, en la medida que se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los cuales se determinó una disminución de la capacidad laboral del demandado del 52.76%, es decir, se trata de la manifestación de voluntad de la administración que subyace en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria, de contenido particular o individual, cuya eventual nulidad conllevaría el restablecimiento automático del derecho para la entidad demandante. (…) Bajo estas consideraciones, es importante definir en primer lugar, si el acto acusado es de contenido general o particular, y, en el último caso, determinar si la pretensión planteada en la demanda puede enmarcarse en la excepción consagrada en el numeral 1.° del artículo 137, para que pueda atacarse un acto administrativo particular a través del medio de control de nulidad o si, entonces, debe acudirse al de nulidad y restablecimiento del derecho.(…) Bajo tal entendimiento, el Despacho, en aplicación al parágrafo del artículo 137 y el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que facultan al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda, aunque la entidad demandante haya indicado una vía procesal improcedente, adecuará la demanda de nulidad simple presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la referida ley.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171


ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA -Obligatoriedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN RELACIÓN A ACTOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA


La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc. (…) Es claro señalar que la obligación de estimar razonadamente la cuantía al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que el demandante pueda alterar caprichosamente el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por razón de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentación o sin tener en cuenta los valores implícitos que se desprenden de las pretensiones de la demanda, como se desarrollará más adelante.(…) El hecho de que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, se advierta la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia. (…) En algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia. (…) En otros términos, la pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarcimiento económico, esto es, no obstante que en la demanda se afirme que el asunto carece de cuantía, de esa solicitud judicial sí puede derivarse un valor implícito que puede hacerse realidad o no, el cual resulta relevante a efectos de estimar la cuantía y, en consecuencia, determinar la competencia.(…) En consecuencia, a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, si se evidencia una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 111001-03-25-000-2021-00470-00(2286-21)


Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL


Demandado: EDUARDO SEGUNDO TORRES DE LA CRUZ




Referencia: NULIDAD Y RESTABELCIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Adecúa demanda a nulidad y restablecimiento del derecho. Restablecimiento automático. Remite por competencia.


AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011


ASUNTO


El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de la referencia.


I. ANTECEDENTES


Actuando por conducto de apoderado judicial, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra EDUARDO SEGUNDO TORRES DE LA CRUZ, con las siguientes pretensiones:


«PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Junta Médico Laboral No. 5550 del 6 de julio de 2016, mediante la cual se le determinó al señor IT (R) EDUARDO SEGUNDO TORRES DE LA CRUZ, una disminución de la capacidad laboral de 10.50%.


SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Junta Médico Laboral No. 6127 del 24 de julio de 2017, mediante la cual se le determinó al señor IT (R) EDUARDO SEGUNDO RORRES DE LA CRUZ, una disminución de la capacidad laboral de 52.76%».


II. CONSIDERACIONES


Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto), como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan:


2.1. Aspecto preliminar


Sea lo primero advertir que aunque el medio de control instaurado por la entidad demandante fue el de nulidad simple con fundamento en el numeral 1.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se observa, prima facie, que constituye una controversia de carácter laboral con valor implícito, en la medida que se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los cuales se determinó una disminución de la capacidad laboral del demandado del 52.76%, es decir, se trata de la manifestación de voluntad de la administración que subyace en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria, de contenido particular o individual, cuya eventual nulidad conllevaría el restablecimiento automático del derecho para la entidad demandante, veamos:


  1. El acto administrativo particular o individual es aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas personales y subjetivas, lo que genera consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisión identifica o que podrían ser identificables, tal y como ocurre en el presente caso en el que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se determinó una disminución de la capacidad laboral del demandado.


  1. Restablecimiento automático del derecho.


El artículo 137 del CPACA regula expresamente el medio de control de nulidad, en los siguientes términos:


«Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.


Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.


También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.


Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:


1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.


2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.


3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.


4. Cuando la ley lo consagre expresamente.


PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]»


De la normativa transcrita se desprende que, como regla común, este medio de control procede contra los actos administrativos de carácter general en atención a las causales de nulidad allí expuestas. De igual manera y por excepción, el artículo citado advierte que puede plantearse esta pretensión de nulidad contra actos administrativos de carácter particular, sólo bajo los postulados previstos en los numerales 1. ° a 4.° del mismo precepto.


En efecto, el legislador en los casos que se plantean como excepción, recogió los criterios...

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