SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2018-00693-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378670

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2018-00693-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 /
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2018-00693-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que negó nulidad procesal / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por falta de jurisdicción

En el caso que nos ocupa se encuentra que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho culminó por el auto que aprobó la conciliación a la que llegaron las partes, el cual tiene efectos de cosa juzgada, como sucede con las sentencias que le ponen fin al proceso. Comoquiera que Ecopetrol se percató de la causal de nulidad por la causal genérica de violación al debido proceso –ante la falta de jurisdicción- después de haberse aprobado la conciliación (decisión que solo era apelable por el Ministerio Público), era posible que la parte accionante en este caso alegara la misma ante la autoridad judicial acusada, incluso después de ejecutoriado el auto que le puso fin al proceso. Con la claridad anterior, resulta diáfano que la subsidiariedad en los términos antes descritos, sí debe superarse en la solicitud de amparo deprecada, pues la parte actora no contaba con otro mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera fue vulnerado por la juez Tercera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Cartagena, al no declarar la nulidad en cuestión, ante la falta de jurisdicción para resolver de manera definitiva el asunto. Ahora bien, superado lo anterior, la recurrente alega que, aun cuando procediera la acción de tutela, lo cierto es que la controversia suscitada ante la autoridad judicial demandada sí era del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa, al no discutirse la pensión del señor [C], quien tuvo la calidad de trabajador oficial de Ecopetrol, sino el derecho a la sustitución de la misma a su cónyuge y a su compañera permanente. (…) La nulidad procesal que propuso Ecopetrol frente a la controversia sobre la pensión de sobrevivientes o sustitución de la prestación causada por el señor [C], quien laboró para Ecopetrol como trabajador oficial –entidad que por ende estaba a cargo del reconocimiento de dicha mesada pensional- se sustentó en que, le correspondía al juez ordinario laboral y no al contencioso administrativo, dirimir ese conflicto, no solo por la calidad de trabajador oficial del causante sino porque se trataba de una controversia derivada del reconocimiento de la prestación a las beneficiarias del pensionado que debía ser verificada por el juez competente. En ese orden de ideas, la falta de jurisdicción de la autoridad judicial acusada, era más que evidente. (…) De lo anterior, resulta claro que de una interpretación armónica del ordenamiento, esto es, tanto del artículo 16 como del 138 del Código General del Proceso, así como la sentencia del máximo órgano constitucional que precisó el alcance de estas disposiciones, la falta de jurisdicción es una circunstancia improrrogable de manera que “el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00693-01(AC)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 19 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual se concedió el amparo de tutela deprecado.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2018 en la Oficina de Reparto de Cartagena ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contra el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con ocasión de la providencia del 29 de septiembre de 2017, confirmada mediante auto del 17 de septiembre de 2018 por dicha autoridad al desatar un recurso de reposición, mediante los cuales negó la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00062-00, iniciado por la señora M.M.C. tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional de su pareja, el señor R.E.C.C., prestación que se encuentra a cargo de Ecopetrol S.A.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Se solicita respetuosamente a los señores Magistrados: i) TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el JUZGADO TERCERO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al asumir el conocimiento del proceso Rad: 13-001-33-33-003-2016-00062-00.

II) TUTELAR el derecho fundamental al Derecho al Debido Proceso, vulnerado por el JUZGADO TERCERO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al aprobar un acuerdo de conciliación en donde aprueba y reconoce el Derecho de sustitución pensional sin verificarse los requisitos de ley.

III) Como consecuencia de los (sic) anterior se Declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso 13-001-33-33-003-2016-00062-00, incluso del Auto Admisorio de la demanda para que sea remitido a la justicia laboral, de acuerdo a las reglas de competencia establecidas, y al debido proceso.

IV) Se ordene la suspensión de los cargos de las mesadas pensionales hasta tanto un juez laboral verifique los requisitos de Ley para declarar el derecho que corresponda a las señoras R.E.V.D.C. y M.D.R.M.C.».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó que la señora M.M.C. solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de la sustitución pensional de su pareja, el señor R.E.C.C..

Comentó que Ecopetrol S.A. otorgó respuesta a dicha solicitud, mediante comunicado del 7 de octubre de 2015, en los siguientes términos:

“(…) Ante la falta de certeza y convicción frente al cumplimiento de los requisitos por parte de las señoras R.E.V. DE CORONELL y M.D.R.M.C. deben acudir a la justicia ordinaria y de acuerdo a los pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, se dirima el conflicto en virtud de un fallo de carácter declarativo, por lo tanto, hasta que se allegue sentencia judicial que defina quien es la beneficiaria del derecho pensional, ECOPETROL S.A. se abstendrá de efectuar el reconocimiento definitivo de la pensión por sustitución a favor de alguna de dichas señoras”.

Destacó que la señora M.M.C., interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar la nulidad del comunicado emitido por Ecopetrol y como consecuencia el reconocimiento definitivo de sustitución pensional, demanda que fue admitida mediante auto del 10 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, radicación 13-001-33-33-003-2016-00062-00.

Anotó que en el trámite procesal se ordenó vincular a la señora R.E.V. de C. y, una vez cumplidos los requisitos procesales el referido juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el día 18 de julio de 2017.

Precisó que en la referida diligencia, cuando se llegó a la etapa de conciliación, las señoras E.V. de C. y M.d.R.M.C. manifestaron su voluntad de conciliar disponiendo el porcentaje pensional y definiendo el servicio de salud, acuerdo que fue aprobado por el juez Tercero Administrativo de Cartagena. Vale aclarar que tanto el abogado de Ecopetrol S.A. como el agente del Ministerio Público no tuvieron reparo alguno respecto del acuerdo al que llegaron las referidas señoras, de manera que la entidad demandada aceptó y reconoció que debía pagar la prestación a las dos en las proporciones acordadas.

Resaltó que Ecopetrol solicitó la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y solicitó que el proceso fuera remitido a la justicia laboral, para que allí se resolviera la litis de acuerdo con las reglas de competencia establecidas por la ley, es decir, que fuera un juez laboral ordinario el que reconociera el derecho a la sustitución pensional.

Apuntó que el juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó la nulidad propuesta mediante auto del 29 de septiembre de 2017. Frente a esta decisión Ecopetrol presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 17 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

3. Sustento de la vulneración

Afirmó que en este asunto se cumplen con los requisitos adjetivos de procedencia de la...

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