SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2002-99016-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380927

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2002-99016-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 569
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente13001-23-31-000-2002-99016-02
Fecha24 Octubre 2019

RÉGIMEN ADUANERO – Transición / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – Aplicación / NORMATIVA ADUANERA APLICABLE – Debe ser la preexistente al momento de la introducción de la mercancía al país por un lugar no habilitado / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ADUANERO – Aplicación del Decreto 1909 de 1992 por contemplar un régimen sancionatorio más benévolo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera al aplicar la sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 que es más desfavorable

[A]l comparar el régimen sancionatorio consagrado en el Decreto 1909 de 1992 con el Decreto 2685 de 1999 en esta materia, la Sala aprecia que el primero consagra sanciones más benignas en los casos en que habiendo lugar a la aprehensión de la mercancía la misma no puede hacerse efectiva en consideración a alguno de los supuestos ya mencionados, esto es, que la mercancía hubiera sido consumida, destruida o transformada o, que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma que intervienen en las operaciones de comercio exterior a quienes la autoridad aduanera les solicita poner a su disposición una mercancía, respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, incumplieran dicha obligación. De hecho, el régimen antiguo fijaba una sanción de la mitad del valor de la mercancía solicitada, mientras que el nuevo la establece en el 200% del valor en aduana de la misma. […] Como se indicó anteriormente, en materia sancionatoria, rige el principio según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” (artículo 29 de la Constitución Política), lo que significa que las normas sustanciales aplicables en este caso eran las previstas en el Decreto 1909 de 1992, por ser la normas preexistente al hecho que se atribuyó a la sociedad LAMITECH S.A., esto es, cuando introdujo la mercancía al país por un lugar no habilitado. Dicho régimen aduanero, además, consagró un régimen sancionatorio más benévolo en los casos en que, existiendo una causal de aprehensión de la mercancía, esta no podía hacerse efectiva en consideración a alguno de los eventos ya mencionados, tal y como quedó consignado en líneas precedentes. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente, el hecho que dio origen a la investigación administrativa adelantada en contra de la sociedad LAMITECH S.A., está determinado por la fecha en que se produjo la introducción de la mercancía por un lugar no habilitado del territorio nacional, es decir, el 7 de diciembre de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 1909 de 1992, y no la fecha cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- requirió a la sociedad actora con el fin de que pusiera a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que fue introducida al país por un lugar no habilitado. Precisamente, como se indicó, el supuesto que, según la norma, da lugar a la imposición de la sanción es que habiendo lugar a la aprehensión, esta no hubiese sido puesta a disposición de la autoridad aduanera a pesar de existir un requerimiento para ello. […] Por todo lo anterior, el respeto por el principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador, según el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento de la comisión de la infracción administrativa, lleva a la Sala a concluir que el tramite sancionatorio respecto de la sociedad LAMITECH S.A. debió ser sancionado conforme con las normas sustanciales previstas en el Decreto 1909 de 1999 y no del Decreto 2685 de 1999. Fuerza concluir, entonces, que la autoridad aduanera al aplicar la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 que era más desfavorable al administrado desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual, en su dimensión de derecho fundamental resulta aplicable no solo a las actuaciones judiciales sino también a las administrativas.

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - Principios de legalidad y de favorabilidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Límites / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Obligatoriedad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ASUNTOS SANCIONATORIOS DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD COMO GARANTÍA MÍNIMA QUE INTEGRA EL DEBIDO PROCESO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El mencionado principio de legalidad no es ajeno al derecho administrativo sancionador, según el cual, toda infracción administrativa debe ser sancionada de conformidad con las normas preexistentes al hecho que se atribuye al administrado. La aplicación de dicho principio persigue las siguientes finalidades: i) otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción administrativa a imponer; ii) favorece la seguridad jurídica y las libertades ciudadanas, y iii) protege a los administrados de las arbitrariedades de la administración. […] Dicho principio encuentra su límite en el principio de favorabilidad, según el cual, una determinada situación de hecho ocurrida bajo la vigencia de una ley puede resolverse al amparo de una ley posterior, siempre que esta última nueva norma resulte más permisiva o favorable al presunto infractor de la ley. […] Por su parte, la jurisprudencia de esta Sección en sentencia del 4 de agosto de 2016, al unificar la jurisprudencia en relación con la aplicación del principio de favorabilidad en las actuaciones administrativas dirigidas a sancionar las infracciones al derecho cambiario e invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia, ratificó que el principio de favorabilidad es un imperativo constitucional que resulta aplicable en el derecho administrativo sancionador. […] De conformidad con lo anterior, la potestad sancionatoria de la administración no resulta ajena a las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre ellas, el principio de legalidad, según el cual nadie puede ser sancionado sino conforme a las normas preexistentes que tipifiquen la conducta sancionable y la sanción administrativa correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 569

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-99016-02

Actor: LAMITECH S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Tema: DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA LEY SUSTANCIAL APLICABLE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ADELANTADO POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- EN CONTRA DE LA SOCIEDAD LAMITECH S.A. ERA EL PREVISTO EN EL DECRETO 1909 DE 1992. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por la Sala de Decisión No. 1º del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

La sociedad LAMITECH S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] 1. Que se declare en su totalidad la nulidad de los siguientes actos administrativos; RESOLUCIÓN 001187 DEL 20 DE JUNIO DE 2.001, por medio de la cual el J. de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, decide imponer una sanción pecuniaria en contra de la sociedad LAMITECH S.A. y, RESOLUCIÓN N° 001983 DE SEPTIEMBRE 18 DE 2.001, en virtud de la cual el J. de la División Jurídica Aduanera, desata el recurso de reconsideración que fue interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándole en todas sus partes.

2. Que como consecuencia de las nulidades solicitadas en el numeral precedente, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado la devolución de los dineros que llegaren a ser cancelados por mi representada en desarrollo del cobro coactivo que intentare la Administración de Aduanas por conducto de su División de Recaudos y Cobranzas. Esta suma deberá ser indexada, y deberá reconocerse igualmente sobre ella los intereses corrientes que se hubieren causado hasta el momento en que se verifique el pago íntegro y definitivo por parte de la entidad demandada.

3. Que se de (sic) cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. Que una vez proferida la sentencia se de (sic) aplicación al Art. 90 de la Constitución Nacional, iniciándose la correspondiente acción de repetición contra los funcionarios responsables. […]”[1]

I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda

Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes:

I.1.2.1- La sociedad Dow Química de Colombia de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal “[…] está facultada para prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puestos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria”.

I.1.2.3.- Mediante Resolución 00074 de 27 de octubre de 1997 la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, concedió habilitación a favor de la sociedad Dow Química de Colombia S.A. para utilizar un muelle privado en la bahía de Cartagena con el objeto de realizar operaciones aduaneras por el término de dos (2) años, autorización que tuvo vigencia hasta el 12 de noviembre de 1999.

I.1.2.4.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de...

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