SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-01895-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382608

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-01895-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 234 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 476 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482 NUMERAL 2.2. / DECRETO 2394 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 370 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 370 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 83 / DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 84 / DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 85 7 DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 86 / RESOLUCIÓN 772 DE 2002 – ARTÍCULO 4 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente13001-23-31-000-2005-01895-01
Fecha09 Mayo 2019

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / INFRACCIÓN ADUANERA – Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles / BIENES NO PRODUCIDOS EN LA SUBREGIÓN – Arancel. Beneficios / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Arancel cero por ciento para vehículos no producidos en la Comunidad Andina / ARANCEL PARA BIENES NO PRODUCIDOS EN LA COMUNIDAD ANDINA – Determinación por la realidad y no por lo previsto en la norma comunitaria. Resolución 772 de 2003 / ARANCEL EXTERNO COMÚN / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – Aplicación

En aplicación de esa disposición [artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena] fue que se aprobó la Resolución 722 del 22 de septiembre de 2002, de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en la que, como se mencionó, se actualizó la nómina de bienes no producidos en la subregión, para la aplicación del artículo 83 del Acuerdo de Cartagena. De lo hasta acá expuesto y en concordancia con la interpretación prejudicial que de esas normas realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se tiene que “de la de la resolución 772 y su anexo se infiere que en general los volquetes antes mencionados no se producían en la sub región, pero sí se producían los que tenían un peso menor a 155.000 libras americanas”. Ahora bien, la Sala advierte que “el propósito del anexo era facilitar a la autoridad aduanera conocer qué bienes se producían en la sub región y qué bienes no se producían en la subregión”. De ahí que concluyó que podía ocurrir que lo informado en el Anexo de la Resolución 772 no tuviera correspondencia con la realidad, es decir, que se entendiera que un bien era producido en la subregión, cuando no era así, frente a lo cual, considera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que debe preferirse la realidad material sobre la formal, esto es, que si se demuestra que el bien no es producido en la subregión, por lo que verdad debe prevalecer sobre lo que se consignó en el referido Anexo […] Así pues, por regla general se debe dar aplicación a lo dispuesto en la norma comunitaria en lo atinente a la aplicación del arancel a los bienes allí enlistados, no obstante en caso en que materialmente no se estén produciendo los bienes en la subregión, debe darse aplicación a la realidad sobre la forma. En el sub examine, la Sala encuentra que la parte actora demostró que los camiones articulados importados no eran producidos en la subregión, tal y como lo certificó el J. del Grupo Origen – Producción Nacional y Oferta Exportable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, al señalar que se encontró que la empresa General Motors Colmotores S.A. registraba produciendo ese tipo de bienes pero que consultada la empresa y los archivos de la entidad, “no existe producción sub regional de dicho bien”. Aunado a lo anterior, la propia entidad demandada, al intervenir en el proceso de la referencia, afirmó que “se demostró que la mercancía no tenía producción subregional”. En ese sentido, se repite, si bien es cierto que el Anexo de la Resolución 772 de 2003 concluyó que los camiones clasificados en la sub partida 87.04.10.00.00 cuyo peso era inferior a 155.000 libras americanas se producían en la región, también lo es que esa información fue desvirtuada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 234 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 476 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482 NUMERAL 2.2. / DECRETO 2394 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 370 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 370 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 83 / DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 84 / DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 85 7 DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 86 / RESOLUCIÓN 772 DE 2002 – ARTÍCULO 4 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01895-01

Actor: HECADUANAS SIA LIMITADA Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ERROR EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA COMUNIDAD ANDINA, ARANCEL EXTERNO COMÚN VERSUS ARANCEL INTERNO. ARANCEL PARA BIENES NO PRODUCIDOS EN LA COMUNIDAD ANDINA – PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de B., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda

Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de B., el apoderado judicial de las sociedades H. Sia Ltda. y Compañía Mundial de Seguros S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1) Se declare la nulidad de las resoluciones Nº 060642004639000292 de febrero 22 de 2005, de la División de Liquidación, y 001505 de agosto 1 de 2.005 de la División Jurídica, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración, ambas de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena.

2) Si para la fecha del fallo definitivo mis representadas han cancelado total o parcialmente la suma de $256.191.603 con los intereses y demás recargos que haya liquidado la Aduana, se condene a la demandada a devolver las sumas que hubiere recibido, con los intereses correspondientes hasta la fecha del reintegro efectivo de los dineros” (fls. 1-2 del Cdno.1).

1.2.- Los hechos

El apoderado de la parte actora señaló que la sociedad Chaneme Comercial S.A., el 9 de septiembre de 2004, obtuvo registro de importación para tres (3) vehículos automotores de carga cuyo peso por unidad es de 51.060 libras, acto en el cual se dejó constancia que la importación se haría en los términos del Decreto 2394 de 2002, que estableció arancel de cero para los bienes allí enlistados que no fueran producidos en los países de la Comunidad Andina, en adelante CAN.

Afirmó que la empresa H. Sia Ltda., como sociedad de intermediación aduanera en representación de la sociedad Chaneme Comercial S.A., presentó las declaraciones de importación correspondientes ante la DIAN - Cartagena.

Manifestó que en el trámite aduanero la DIAN objetó las declaraciones, en tanto consideró que debía darse aplicación a la Resolución 772 de 22 de septiembre de 2003 de la CAN, por cuanto en la misma no se encontraba enlistada la mercancía importada y, en consecuencia, no era procedente el beneficio de arancel cero. Agregó que la mercancía fue asegurada mediante tres pólizas emitidas por la Compañía Mundial de Seguros S.A.

Recordó que por esos hechos la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero número 000743 del 22 de diciembre de 2004, mediante el que propuso liquidación oficial de corrección y la multa correspondiente.

Resaltó que en la contestación al requerimiento se explicó que aunque los vehículos importados son de menos de 155.000 libras americanas y están excluidos de la Resolución 772 de 2003 de la CAN, no se producen en la Comunidad Andina, como se demostró con el certificado 2-2004-065608 del Grupo de Origen – Producción Nacional y Oferta Exportable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, en el que certificó que “no hay producción sub regional de esos vehículos”.

Comentó que la División de Liquidación Aduanera expidió la Resolución 000292 del 22 de febrero de 2005, mediante la que profirió Liquidación Oficial de Corrección e impuso una multa, porque la mercancía no aparecía en la lista de bienes a los que alude la Resolución 722 antes mencionada.

Anotó que contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración en el que se alegó que debía aplicarse el arancel de cero establecido para esa clase de mercancía, conforme lo dispone el Decreto 2394 de 2002, porque se probó que no había producción subregional de los camiones.

Finalmente, adujo que mediante la Resolución 001505 del 1º de agosto de 2005, la División Jurídica de la Aduana de Cartagena resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto recurrido, con fundamento en que, pese a que no había producción subregional de la mercancía importada, para gozar del beneficio de cero arancel establecido en el Decreto 2394 de 2002, los camiones debían figurar en la nómina de bienes no producidos contenida en la referida Resolución 772 de la CAN.

1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

El apoderado de la parte actora estimó que las resoluciones acusadas desconocieron los artículos 29 y 237 de la Constitución Política, 482 numeral 2.2, 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, del Decreto 2394 de 2002, en concordancia con el 83 del Acuerdo de Cartagena, codificado en la Decisión 563 de 2003 de la CAN, el 4º de la Decisión 370 de 1994 de la CAN, el 4º de la Resolución 772 de 2003 de la CAN y el 23 del tratado por el cual se creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado en Colombia por la Ley 457 de 1998.

Como cargos de violación formuló los atinentes al desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados y la vulneración del derecho de audiencia y defensa, para lo cual señaló lo siguiente:

Manifestó que en el expediente administrativo se demostró que no había producción subregional de los camiones...

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