SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00288-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382820

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00288-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 136.8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2010-00288-01
CONSEJO DE ESTADO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

¿Cómo excepción al término de caducidad de la acción de reparación directa, se admite que existen daños que no se evidencian de manera inmediata y, por el contrario, su conocimiento puede retrasarse en el tiempo, por lo cual, en estos eventos, el cómputo del término de caducidad de la acción inicia cuando se conozca el daño?

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. R. al momento desde el cual debía computarse el término de caducidad de la acción, esta Corporación ha identificado ciertos eventos. (…) se ha distinguido que el cómputo de dicho término inicia i) al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuándo ésta es conocida por quien la ha padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la prescripción, y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado .(…) el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció.” (…) de manera excepcional, se admite por la jurisprudencia que existen daños que no se evidencian de manera inmediata y, por el contrario, su conocimiento puede retrasarse en el tiempo, por lo cual, en estos eventos, el cómputo del término de caducidad de la acción inicia cuando se conozca el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 13 de febrero de 2015, exp. 31187

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MERITO

¿La legitimación en la causa no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable?

La S. estima importante referirse a la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, precisándose que, la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable a las pretensiones del demandante.(…) le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso o durante el trámite de la primera instancia .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13356

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

¿Para qué se pueda declarar la responsabilidad del Estado, el Juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: 1) La existencia de un daño antijurídico; 2) La imputación del daño a la acción u omisión de una autoridad pública; y 3) El nexo de causalidad existente entre la actuación de la entidad demanda y el daño causado?

A partir de la llamada cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y de esta corporación , han señalado que para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado, el Juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: 1) La existencia de un daño antijurídico; 2) La imputación del daño a la acción u omisión de una autoridad pública; y 3) El nexo de causalidad existente entre la actuación de la entidad demanda y el daño causado.(…) El primer elemento que se debe verificar en el juicio de responsabilidad (cualquiera que sea su naturaleza, es decir, contractual o extracontractual), es la existencia de un daño, el cual debe ser cierto, personal y directo. Este último es importante, pues, ante su ausencia, o falta de prueba, se hace inocuo el estudio de los demás elementos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00288-01 (45243)

Actor: C.D.C.F.R. Y OTRO

Demandado: DIAN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL [NYCC1]– Omisión en la inscripción de embargo en folio de matrícula inmobiliaria – PRESUPUESTOS PROCESALES – Falta de legitimación activa en la causa – PRUEBA DEL DAÑO – Primer elemento a estudiar por el fallador cuya inexistencia impide adelantar un juicio de responsabilidad.

Síntesis del caso: La parte actora considera que como consecuencia de las presuntas irregularidades administrativas de la DIAN, tendientes a ocultar información del desembargo de unos bienes inmuebles, así como de la omisión de parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, de poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, unos bienes inmuebles, una vez fueron cancelados los embargos las actoras no pudieron hacer efectivos sus créditos, soportando la demora y la recepción tardía de sus acreencias laborales.

Conoce la S. del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de 22 de junio de 2012, proferida por la S. de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar[1], por medio de la cual se resolvió: (1) Declarar probada de manera parcial, la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respecto de un grupo de demandantes; (2) Declarar probada de manera oficiosa la anterior excepción respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro; y (3) Denegar las pretensiones de la demanda, en relación con la única actora frente a la cual se analizó el fondo del asunto.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES:

Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia.

1.1. La demanda y trámite de primera instancia

1. Las señoras Z.E.L.S., D.P.P., N.G.P., E.d.C.B.A., J.d.C.B.R., B.d.C.P.L., C.I.V.H., C.d.C.F.R., E.C.M., M.d.S.C.V., M.I.S.M., M.L.M.C., N.I.P.C., N.V. de H., R.B.A. de Á. y L.I.P.V., a través de apoderado judicial, el 25 de septiembre de 2009[2], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[3] en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando (se trascribe[4]):

“Primera.- Declarar que la Superintendencia de Notariado y Registro y, solidariamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son administrativamente responsables de los daños causados a las señoras Z.E.L.S., D.P.P., N.G.P., E.d.C.B.A., J.d.C.B.R., B.d.C.P.L., C.I.V.H., C.d.C.F.R., E.C.M., M.d.S.C.V., M.I.S.M., M.L.M.C., N.I.P.C., N.V. de H., R.B.A. de Á. y L.I.P.V., por acciones de funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el caso de la primera de las demandas y, por acciones de la Dra. J.B.H., funcionaria de la División de Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena, en...

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