SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-01346-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383633

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-01346-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-31-000-2004-01346-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MEDICA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – No acreditada

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional-, por no haberle suministrado al señor W.P.G. el tratamiento médico adecuado para contrarrestar la enfermedad de paludismo que contrajo durante su vinculación como soldado profesional, lo que le habría ocasionado las lesiones personales consistentes en estrés postraumático y esquizofrenia; asimismo, porque le fueron negados los servicios médicos, una vez se produjo su retiro del servicio.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá establecer si está probado el trastorno mental que, según la demanda, padece el señor W.P.G. y, de ser así, si esa afección resulta imputable jurídica o fácticamente a la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional-, por no haberle prestado el tratamiento médico adecuado para superar las enfermedades de paludismo y fiebre tifoidea que este contrajo durante su vinculación como soldado voluntario y por habérsele negado la atención médica, una vez se produjo su retiro del servicio.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por los demandantes con ocasión del trastorno mental padecido por el señor W.P.G., en consideración a que supuestamente la entidad accionada no le brindó el tratamiento médico adecuado para contrarrestar la enfermedad de paludismo y fiebre tifoidea que contrajo durante su vinculación a la Armada Nacional como soldado voluntario y porque le fueron negados los servicios médicos, una vez se produjo su retiro del servicio. (…) Ahora bien, la parte actora no especificó las fechas en las que el soldado voluntario P.G. contrajo las enfermedades de paludismo y fiebre tifoidea, ni las fechas en las que le fue negado el servicio médico; sin embargo, el acervo probatorio permite establecer que durante su vinculación como soldado voluntario fue atendido en el Hospital Naval de Cartagena, lo cual permite colegir que la omisión en la prestación del servicio médico se generó a partir de su retiro de la Armada Nacional, lo que ocurrió el 22 de octubre de 2002, según se desprende de la Orden Administrativa No. 281, mediante la cual se dio de baja a un personal de infantes de marina y, comoquiera que la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2004, se impone concluir que la presente acción se ejerció oportunamente. Lo mismo ocurre si se toma como referencia el 9 de enero de 2004, fecha en la que, según el acervo probatorio, el Señor Wilmer P.G. fue diagnosticado por primera vez con “estrés postraumático, esquizofrenia”.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada

Respecto del demandante W.P. García se tiene que es la persona que, según se afirma, padeció las lesiones personales -trastorno mental-, como consecuencia del tratamiento médico inadecuado que le fue suministrado para contrarrestar la enfermedad de paludismo que contrajo durante su vinculación a la Armada Nacional como soldado voluntario; asimismo, se trata de la persona a la que le fue negada la atención médica, una vez se produjo su retiro del servicio, lo que permite concluir que cuenta con legitimación en la causa por activa. (…) Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Leda Paola Castillejo García y J.C.G., quienes manifestaron tener un vínculo de consanguinidad como hermanos de la víctima directa, hecho que acreditaron con sus respectivos civiles de nacimiento (fls. 42 a 44 c. 1), a partir de los cuales se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización de los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. (…) Respecto de la señora D.C.G. quien se presentó al proceso en calidad de “tía política” del afectado directo, obra en el proceso la declaración del señor W.G.M., quien reconoció a esta demandante como la tía del señor W.P.G. y manifestó que “ayudaba a su tía Daris Castillejo Guerra, ella me informaba de la ayudaba económica que le brindaba W. (fls. 227 a 228 c. 1), declaración a partir de la cual se infiere que tiene un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuenta con legitimación en la causa por activa en calidad de tercera damnificada. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño invocado en la demanda proviene de acciones que se imputan a la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional-, en la atención médica prestada al soldado voluntario W.P.G. y por la omisión en la prestación del servicio médico, una vez se produjo su desvinculación de la Armada Nacional, por lo que tal entidad se tiene como parte demandada en este asunto y, por tanto, tiene legitimación para actuar en el mismo.

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Falla en la prestación del servicio de salud / RESPONSABILIDAD MEDICA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Configurada

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. (…) En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que el 26 de noviembre de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió reconocer y pagar al ex infante de marina W.P. García una pensión de invalidez, con fundamento en lo dispuesto en la Junta Médico Laboral No. 4103 de 10 de marzo de 2010, que determinó una incapacidad laboral del 77%, por lesión en el servicio, pero no por causa y razón del mismo (…) De acuerdo con los referidos elementos de prueba, forzoso resulta concluir acerca de la existencia del daño en el presente asunto, esto es, las lesiones personales del señor W.P.G., consistentes en “esquizofrenia, trastorno mixto de ansiedad, depresión y estrés postraumático”, que le produjeron una incapacidad permanente y parcial, declarándolo no apto y en situación de invalidez, con una disminución de la capacidad laboral equivalente al 77%.

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA MEDICA / NEGLIGENCIA MÉDICA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO – No configurada

Ahora bien, en el presente caso el a quo sostuvo que no se demostró que el señor W.P.G. hubiera sido trasladado por la Armada Nacional al municipio de Tumaco y que en esa localidad hubiera sufrido paludismo. El Tribunal encontró probado que el actor fue hospitalizado en diciembre de 2001 en el Hospital Naval de Cartagena, donde se le diagnosticó amigdalitis bacteriana aguda, dado que el examen de gota gruesa que le fue realizado arrojó un resultado negativo para la enfermedad de paludismo. (…) El análisis de los referidos elementos de convicción allegados al proceso, permiten establecer que, si bien en la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena se indicó que el señor Wilmer P.G. tenía antecedentes de paludismo y que fue tratado en Tumaco, de lo cual no se tiene plena certeza, dado que la División Administrativa de Personal de la Armada Nacional no encontró en su base de datos algún traslado del soldado voluntario a esa localidad, en todo caso, no se cuenta con la historia clínica de la atención médica que le fue suministrada en el Dispensario Militar de Tumaco para poder determinar que el tratamiento médico no fue el adecuado para contrarrestar esa enfermedad, como se adujo en el recurso de apelación. (…) En estas condiciones y ante la falta de esa prueba documental, no es posible establecer que el señor P.G. hubiera sido hospitalizado en el Dispensario Militar de Tumaco, por presentar durante su vinculación como soldado voluntario, además de paludismo, “constantes dolores de cabeza y trastornos mentales depresivos”, como se aseveró en la demanda, así como tampoco sostener que fue dado de alta de esa institución, sin haber recuperado completamente su estado de salud. (…) Así las cosas, no es dable afirmar que la entidad accionada no le suministró al señor W.P.G. el tratamiento médico adecuado para la enfermedad de paludismo, toda vez que, aunado a que la prueba documental y testimonial era indicativa de que esa patología fue tratada, se reitera, que no existe en el plenario elemento de juicio alguno que demuestre que dicho tratamiento no era el idóneo para recuperar su estado de salud.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño por falla en el servicio médico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de...

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