SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2020-00300-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223397

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2020-00300-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente13001-23-33-000-2020-00300-01
Fecha01 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO - No da apertura al trámite incidental por cumplimiento a las órdenes de la autoridad judicial

[L]a S. advierte que en el presente caso el actor pretende que se deje sin efecto el auto (…) proferido por el Juzgado, por medio del cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato al fallo (…) proferido en segunda instancia por el Tribunal, dentro de la acción de tutela (…). A juicio del actor, la autoridad judicial accionada debió abrir el trámite incidental de desacato en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, dado que, a su juicio, los conceptos médicos faltantes (…) están incluidos en la orden impartida por el Tribunal (…) [L]a S. advierte que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia cuestionada, (…) resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se evidencia una interpretación razonable, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso. (…) para la S. es evidente que los argumentos planteados por el actor contra la providencia que resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental, no tienen vocación de prosperidad. (…) [E]s posible concluir que el actor no puede pretender a través de esta solicitud de amparo le sean reconocidas situaciones que no fueron concedidas dentro de la acción de tutela primigenia que aduce como incumplida. (…) [L]a S. modificará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de la referencia, en el sentido de denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00300-01(AC)

Actor: L.C.M.M.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 23 de abril de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], declaró improcedente el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor L.C.M.M., actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social y “al derecho a la evaluación de pérdida de la capacidad laboral y secuela definitiva, integridad física y psíquica”, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena[2], al proferir el proveído de 3 de febrero de 2020, mediante el cual decidió no dar trámite al incidente de desacato promovido por el actor contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 13001-33-33-001-2019-00221-00.

I.2.- Hechos

Afirmó que instauró una primera acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- Dirección de Sanidad Militar, la cual fue identificada con el número de radicación 2019-00221-01, en la que solicitó que le fuera ordenada a dicha entidad la expedición de unos conceptos médicos.

Adujo que mediante sentencia de segunda instancia de 16 de diciembre de 2019, el Tribunal modificó la decisión del a quo y le ordenó a la Dirección de Unidad Militar del Ejército y Medicina laboral que, con fundamento en su historia clínica, expidiera los conceptos médicos correspondientes y los que resultaran de la ficha médica unificada.

Señaló que actualmente los conceptos médicos faltantes, conforme a su historia clínica, son los de gastroenterología, oftalmología, neurología, neurofisiología, coloproctología y urología, los cuales, a su juicio, se encuentran incluidos en la orden mencionada en precedencia proferida por el Tribunal.

Indicó que, debido al incumplimiento del fallo de tutela en el que se ordena los conceptos médicos faltantes, interpuso incidente de desacato ante el Juzgado que, mediante auto de 3 de febrero de 2020, decidió no dar trámite al incidente con fundamento en que la emisión de dichos conceptos se configuraba como hechos nuevos.

Puso de presente que debido a lo anterior, interpuso una segunda acción de tutela por los presuntos hechos nuevos, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería que declaró la temeridad de la acción; no obstante, dicha decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Córdoba, que decidió que no se configuraba la temeridad y afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena incurrió en una contradicción, debido a que en su decisión se podía evidenciar que se habían ordenado todos los exámenes necesarios para su retiro de la entidad.

I.3. Fundamentos de la solicitud

El actor manifestó que la decisión del Juzgado vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que al no darle trámite al incidente de desacato lo hizo incurrir en el error de presentar una nueva tutela por los supuestos hechos nuevos.

Sostuvo que las órdenes proferidas por el Juzgado y el Tribunal disponen que para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional contaba con un término de 15 días para estudiar su ficha médica unificada y expedir las órdenes para los conceptos médicos que resultaran necesarios conforme a dicha valoración.

Por último, aseguró que es una persona en situación de debilidad manifiesta con pérdida de capacidad del 84.27% y hasta le fecha no se han expedido los conceptos médicos ordenados.

I.4. Pretensiones

El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto de 3 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad judicial abrir el incidente de desacato. La solicitud la realizó en los siguientes términos:

“[…] 2. SOLICITO SEÑOR MAGISTRADO QUE ORDENE AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEJAR SIN EFECTO EL AUTO T-066/2020 Y PUEDA ABRIR INCIDENTE DE DESACATO HASTA QUE SE EXPIDAN LOS CONCEPTOS FALTANTES COMO LO ORDENÓ EN SU PARTE RESOLUTIVA Y LO CONFIRMÓ EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR EN LA SEGUNDA INSTANCIA. CONCEPTO COMO OFTALMOLOGÍA, GASTROENTEROLOGÍA, NEUROLOGÍA, COLOPROCTOLOGÍA, NEUROFISIOLOGÍA, ENDOCRINOLOGÍA Y REVISEN LA SECUELA […]”.

I.5.- Defensa

El Juzgado afirmó que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y que la decisión de no dar apertura al incidente de desacato proferida mediante auto de 3 de febrero de 2020, objeto de la presente acción, se encuentra ajustada a derecho y se fundamentó en las órdenes impartidas en las sentencias que se alegan desacatadas.

Precisó que la orden proferida por su despacho y modificada por el Tribunal a través de la sentencia de 16 de diciembre de 2019, dispone que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional debía estudiar la ficha médica unificada del actor, elaborada el 8 de agosto de 2019, expedir las órdenes para los conceptos médicos que resultaran necesarios conforme a dicha valoración y cubrir los gastos de transportes y viáticos en el evento en que el estudio de la ficha médica y la realización de los conceptos médicos, se ordenaran en una institución fuera de la ciudad.

Adujó que en el auto cuestionado se dispuso no dar trámite al incidente de desacato, toda vez que se encontró que la entidad accionada efectuó el estudio de la ficha médica del actor tal como se le ordenó y, como consecuencia de ello, expidió las órdenes para los conceptos médicos que consideró necesarios, conforme a tal valoración, proceder que se ajusta a la orden judicial.

Señaló que en cuanto a los gastos de transporte y viáticos no se advirtió el incumplimiento, debido a que no se configuró el supuesto que según lo ordenado en la sentencia generaba la obligación de asumirlos por parte de la entidad, comoquiera que las valoraciones con especialistas se podían realizar en la misma...

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