SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710273

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-31-000-2012-00074-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha05 Noviembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO)– ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 520 / DECRETO 2883 DE 2008 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 470
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020

OBLIGACIONES ADUANERAS – Responsables / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA (SIA) – Funciones / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA (SIA) – Responsabilidades / AGENCIAS DE ADUANAS – Responsabilidades / MODIFICACIONES AL ESTATUTO ADUANERO POR EL DECRETO 2883 DE 2008 – Vigencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ASUNTOS ADUANEROS – Inaplicación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Restringida

El Estatuto Aduanero estableció como responsables de las obligaciones aduaneras, entre otros, a los importadores y a los intermediarios declarantes. Tratándose de los llamados intermediarios, el Gobierno, en aras de contrarrestar el contrabando y facilitar el cumplimiento de los deberes aduaneros, creó la figura de Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes, además de otras funciones, coadyuvaban en la «recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos» (art. 13 EA). A tal fin, presentaban las declaraciones en nombre y representación de los importadores y exportadores (art. 10 ídem). Por ello, se podría decir que esa función pública aduanera y de comercio exterior que cumplían las SIA, correspondía a una descentralización por colaboración. Debido a su intervención como declarantes y responsables aduaneros, el mismo dispositivo normativo estableció que su responsabilidad era «administrativa» por la exactitud y veracidad de la información suscrita por sus representantes acreditados ante la DIAN, junto con la correcta clasificación arancelaria de las mercancías —entre otras responsabilidades—, de ahí que la norma atribuyera consecuencias jurídicas al incorrecto ejercicio de sus actuaciones, algunas de tipo sancionador (arts. 482, 483 y 485) y, también haciéndolas responsables directas «por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados» (artículo 22, en consonancia con el artículo 26, ambos del EA). (…) Con todo, el Decreto 2883 de 2008, que entró en rigor el 06 de septiembre, creó a las agencias de aduanas, quienes en adelante intermediarían la presentación de las declaraciones aduaneras. Pero el cambio más relevante que atañe al caso de estudio tiene que ver con un giro en el régimen de responsabilidad que estas intermediarias tendrían ante la autoridad aduanera (arts. 10.1, 27.2 ejusdem). Al efecto, se adicionó al EA el artículo 27-4, según el cual, las agencias de aduanas solo responderían por los mayores tributos aduaneros ante la inexistencia de las importadoras (parág.), de tal forma que la actuación administrativa que formara la autoridad ya no podía serlo frente a las agencias, sino contra la importadora, a fin de obtener el pago de los mayores tributos aduaneros y la imposición de las sanciones correspondientes. 3.2- Se insiste entonces, que la vigencia de las modificaciones del Decreto 2883 de 2008 inició el 06 de septiembre de 2008 por disposición expresa de su artículo 13, de manera que el mismo legislador aduanero previó que las instituciones jurídicas modificadas y adicionadas regirían a partir de esa fecha. 3.3- Sin perjuicio de la eficacia de las disposiciones modificadas por la anterior norma, se debe advertir que el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, que regía para cuando la DIAN inició la actuación administrativa, establecía que si antes de que la autoridad aduanera emitiera el correspondiente acto que decidiera de fondo se expidiera una «norma que favorezca al interesado», la Administración deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no haya sido invocada en la respuesta al requerimiento especial. (…) No obstante, dado que la misma disposición constitucional preceptúa, de manera expresa, que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», esta Judicatura advirtió, y aquí se reitera, que el fundamento de tal favorabilidad está relacionado con los fines que justifican la imposición de penas o sanciones, pero, de ningún modo, se trata de una regla que resuelva los conflictos sobre la eficacia de la ley en el tiempo en materia tributaria y aduanera, sino que obedece a una regla de valoración sobre el reproche atribuible a una conducta punible o infractora cuando la ley que establecía su desvalor, para el momento en que fue realizada, varía por cuenta de una decisión legislativa posterior, que merma o elimina el reproche. 3.4- En ese orden, no es posible aplicar el principio constitucional de favorabilidad en conflictos normativos cuya naturaleza es distinta a la sancionadora, como sería el caso de los tributos aduaneros y, para el caso concreto, la responsabilidad directa de las intermediarias aduaneras en relación con el pago de los mayores tributos aduaneros. De allí que, a pesar de que el artículo 520 antes citado establezca una cláusula general de favorabilidad, su alcance no puede predicarse de los tributos aduaneros y demás obligaciones surgidas de la realización de presupuestos de hecho distintos las infracciones administrativas aduaneras. Entender ese precepto como una cláusula de retroactividad (en este caso propia), respecto de los tributos aduaneros, daría lugar a vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica, en sus vertientes de certeza y predeterminación, puesto que el artículo 338 superior ordena que «las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad». (…) Por todas las anteriores razones, la Sala precisa su jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, a fin de indicar su ámbito de aplicación, habida consideración de los anteriores criterios de decisión. Así, se sostiene que el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 ratifica el principio constitucional de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución y, en esa medida, su aplicación debe estar restringida a eventos de naturaleza sancionadora y no de eficacia temporal de la normativa que modifica las obligaciones de tipo tributarias, aduaneras o de otro orden legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO)– ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 520 / DECRETO 2883 DE 2008

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍA IMPORTADA O NACIONALIZADA – Reglas generales interpretativas / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍA IMPORTADA O NACIONALIZADA – variación

La Sala advierte que, en efecto, el fundamento jurídico de los actos demandados no fue el oficio de clasificación arancelaria que invocó la demandante en sus cargos de nulidad, sino que la Administración partió de enunciar que la mercancía nacionalizada correspondió a tubos de diferentes dimensiones y composiciones químicas empleados por la industria petrolera, sobre los cuales la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, mediante el Oficio nro. 059735, del 19 de agosto de 2010, había sugerido que debían clasificarse por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, la cual, según las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas vigente), correspondía a las importadas por la actora. Particularmente, la DIAN corroboró que el texto de la partida 7304 y de la subpartida 7304.29.00.00 identificaba que allí se debían clasificar las manufacturas de fundición, hierro o acero del capítulo 73, y los tubos de entubación casing o de producción tubing debían clasificarse en la subpartida del segundo nivel «--Los demás», atendiendo el hecho de que no podían clasificarse en las otras subpartidas de la partida 7304. Si bien los actos acusados mencionan el Oficio nro. 059735 de 2010, este simplemente refuerza la interpretación que del Arancel de Adunas hizo la DIAN, a efectos de constatar la subpartida arancelaria correcta para las mercancías importadas. Ahora bien, dado que la demandante no ofreció argumentos de nulidad tendentes a desvirtuar la interpretación que hizo la demandada para cambiar la subpartida declarada, la Sala se abstiene de hacer cualquier consideración al respecto y, en cambio, rarifica la legalidad de los actos demandados, en la medida en que no es cierto que la razón jurídica para variar la nomenclatura arancelaria hubiere sido la aplicación retroactiva de oficios de clasificación arancelaria. Prospera el cargo de apelación.

VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURÍDICA Y BUENA FE – No configuración

La Sala debe pronunciarse sobre el único cargo de nulidad respecto del cual no se pronunció el tribunal en la sentencia apelada, correspondiente a la vulneración de los principios de confianza legitima, seguridad jurídica y buena fe por cuenta de que la DIAN hubiera autorizado el levante de la mercancía importada sin que cuestionara la subpartida empleada. Sobre el particular, se precisa que la Administración puede modificar las subpartidas arancelarias en el control posterior que efectuó a las declaraciones de importación inicialmente aceptadas, sin que el levante de la mercancía, su nacionalización y la...

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