SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710373

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00322-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY 640 DE 2001 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / LEY 640 DE 2001 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

El Consejo de Estado es competente para conocer este asunto por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, (…) valor que excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda. Además, la Sala de lo Contencioso Administrativo ostenta competencia funcional para resolver en segunda instancia los recursos de apelación formulados contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, como se verifica en el sub lite. Finalmente, en concordancia con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo establecidas en el reglamento de la Corporación, a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a pretensiones de reparación directa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo y, con ello, garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a eventos en los que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, de manera que, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Debe precisarse que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia; además, debe ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.M.F.G. y sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.M.F.G..

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[E]l régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa está contenido en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA, precepto legal en el que se establecen los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de dos años para interponer la demanda: i) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si esto tuvo lugar en fecha posterior a la conducta causante del daño y, en todo caso, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha misma de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO PROLONGADO

[T]ratándose de responsabilidad extracontractual del Estado, en algunos casos el acaecimiento del daño coincide con su conocimiento por parte del interesado, evento en el cual el conteo de la caducidad puede realizarse desde una fecha cierta; pero en otros casos no se verifica esa coincidencia, y es ahí donde la ley y la jurisprudencia permiten que el cómputo de la caducidad se efectúe desde el conocimiento, real o presunto, de quien acude a la jurisdicción, cuando ese conocimiento haya sido posterior a la ocurrencia del daño en razón a que, atendidas las circunstancias concretas del caso, el demandante no haya podido conocerlo en el momento de su acaecimiento. (…) De manera que el criterio de la fecha de acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, el cual se aplica de modo general al establecer la oportunidad del referido medio de control, puede ceder en el caso concreto y por excepción al criterio del conocimiento del actor cuando, por ejemplo, el daño se manifiesta de forma posterior al hecho que le dio origen.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el conocimiento del hecho dañoso ver auto del 14 de noviembre de 2019, Exp. 61620, C.R.P.G., sentencia del 26 de febrero de 2016, Exp. 36231, C.R.P.G., sentencia del 10 de febrero de 2016, Exp. 35264, C.M.N.V.R., sentencia del 2 de agosto de 2019, Exp. 46438, C.R.P.G. y auto del 30 de julio de 2015, Exp. 53609, C.S.C.D.d.C..

DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS - Prolongación en el tiempo / EFECTOS DEL DAÑO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedente / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No puede ser modificado en virtud de los efectos del daño / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[C]uando un daño no se consolida en un momento determinado, es importante tener presente que el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues es posible que lo que se prolonga en el tiempo no sea el hecho generador del daño sino sus efectos patrimoniales, es decir, los perjuicios causados. Bajo ese entendido, el que los efectos perjudiciales del daño se extiendan indefinidamente en el tiempo no tiene la virtualidad de evitar que el término de caducidad, el cual opera por ministerio de la ley, comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico nacional. En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida permanentemente con el argumento de que su iniciación está condicionada a la cesación de los perjuicios reclamados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño y perjuicio ver auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 61808, C.M.N.V.R., auto del 21 de junio de 2018, Exp. 58868, C.M.N.V.R., sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. 42779, C.J.E.R.N., auto del 12 de diciembre de 2018, Exp. 62495, C.C.A.Z.B., auto del 3 de mayo de 2018, Exp. 58450, C.M.A.M. y auto del 1 de diciembre de 2016, Exp. 54792, C.H.A.R..

HECHO DAÑOSO / DAÑO PATRIMONIAL / PERJUICIO PATRIMONIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO PERMANENTE / DAÑO CONTINUADO - Inexistente / OCURRENCIA...

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