SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2001-01324-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711146

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2001-01324-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-31-000-2001-01324-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 1010 DE 2006 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Bogotá D


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACOSO LABORAL / DEMANDA POR ACOSO LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RENUNCIA DEL TRABAJADOR OFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES


[P]ara determinar si la acción de reparación directa es la procedente debe acudirse a la fuente del daño en aras de determinar si el mismo se atribuye o no a un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de inmuebles.(…) En el caso concreto, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere que la causa petendi del demandante se concreta en un daño producto de una presunta situación de persecución y acoso laboral que lo condujo a presentar su renuncia, lo cual, como fuente del daño, no se concreta en un acto administrativo sino en hechos u omisiones contentivos del posible acoso laboral. (…) [L]a S. advierte que la parte demandante pretende ser indemnizada (…) Por lo tanto, la acción de reparación directa instaurada es procedente. (…) [E]s menester hacer hincapié que la parte demandante no tenía ningún interés en debatir o controvertir la legalidad de un acto en el que se adoptó la decisión que ella misma solicitó, lo cual no la inhabilita para demandar la reparación de los daños que dicha solución implicó y que se concretaron en el hecho de haber tenido que retirarse de la Institución.(…) [L]a acción de reparación directa resulta procedente para eventos en que se demande por daños producidos por eventos de acoso laboral, pues tal fenómeno constituye un hecho u omisión que es pasible de esta acción, con independencia de que el afectado pueda de manera coetánea atacar los daños provenientes de los actos administrativos en los términos que establece la ley.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, exp. 40496, C, P Danilo Rojas B


ACTO ADMINSTRATIVO / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO


[C]uando la génesis del hecho dañoso se afinca en un acto administrativo entendido como la manifestación de la voluntad de la administración con miras a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, el medio idóneo para acudir ante la jurisdicción con el fin de reclamar los perjuicios derivados de dicha actuación es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


ACOSO LABORAL / LEY DE ACOSO LABORAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS


Es relevante señalar que las garantías, acciones o medios de control que contaban las personas que eran víctimas de acoso laboral antes de la Ley 1010 de 2006 eran limitados, y, por lo tanto, carecían de dispositivos jurídicos claros y vinculantes para protegerse contra dicho fenómeno (pese a que podía acudir a la acción disciplinaria). Lo anterior, lleva a la S. afirmar que en ese contexto es de suma importancia dotar a las víctimas de diferentes medios de protección y, con ellas, de las acciones idóneas y eficaces para reivindicar la situación jurídica infringida y de esta manera lograr el resarcimiento integral de los detrimentos morales y patrimoniales producidos por esa práctica subrepticia y silenciosa.


FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006


REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha explicado que el ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.


ACOSO LABORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACOSO LABORAL / RETIRO DE LA ARMADA NACIONAL / ARMADA NACIONAL / INTEGRANTES DE LA ARMADA NACIONAL / CONOCIMIENTO DE DAÑO


[L]a S. considera que en las demandas indemnizatorias incoadas para obtener la reparación de daños derivados de situaciones de acoso laboral el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesó dicho acoso, salvo que se demuestre que, pese a que la víctima conoció o debió conocer los daños que esta le estaba causando, se abstuvo negligentemente de hacer uso de los mecanismos con los que contaba para poner fin a dicha situación, caso en el cual el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que, habiendo conocido o debiendo conocer dicho daño, tuvo la posibilidad de intentar poner remedio a la situación, sin hacerlo. Ahora bien, como en el presente caso el daño proviene de las posibles afectaciones por el acoso laboral consistentes en posibles hechos u omisiones que, a juicio del actor, afectó sus derechos laborales y que le impidió ascender de grado, así como continuar en la carrera militar, la S. considera que el conteo del término de caducidad debe hacerse a partir del momento en que se concretó el hecho dañoso, esto es, desde el momento del retiro. Por lo tanto, como el retiro se hizo efectivo el (…) es forzoso concluir que operó el fenómeno de la caducidad, pues si se toma esta última fecha, la demanda podía ser instaurada hasta el (…) Luego, como la acción fue presentada el (…) no se hizo dentro del término que establece la ley. Finalmente, el término de caducidad se contará desde el retiro efectivo, y no desde la fecha le venció el término que fue dado de alta en la contaduría para la formación del expediente de prestaciones sociales (3 meses posteriores al retiro), como se alega en la demanda, precisamente, porque es a partir del primer momento, que el demandante conoció de la decisión definitiva de su retiro y el hecho que se le haya otorgado los referidos 3 meses para efectos prestacionales, no modificaban la determinación de su separación del cargo, como de hecho ocurrió. Así las cosas, en la medida que la demanda de la referencia fue presentada una vez fenecido el término bienal prescrito en el artículo 136 ejusdem, resulta imperioso concluir que el actor ejerció su derecho a accionar por fuera del lapso previsto por la ley para el efecto y, en consecuencia, operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 13001-23-31-000-2001-01324-01(44674)


Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE


Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA)




Temas: I. sustantiva de la demanda. Acoso laboral. Procedencia de acción de reparación directa.


Corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. La providencia será modificada.


SÍNTESIS


El demandante ingresó a la Armada Nacional y una vez alcanzó el grado de Capitán de C., se desempeñó como J. de Contrainteligencia de la Fuerza Naval de Atlántico, cargo en el cual descubrió irregularidades cometidas por varios de sus superiores, lo que a su juicio, condujo a que se iniciara una persecución en su contra dirigida a provocar que se retirara de la institución voluntariamente, acoso que llegó a tal punto que no fue llamado al curso de Estado Mayor que le permitiría ascender al grado siguiente, aumentar su salario y mejorar notablemente su liquidación de cesantías, así como su asignación mensual tan pronto sea retirado. Como tales posibles daños provienen del supuesto acoso laboral son susceptibles de ser ventilados a través de la acción de reparación directa.

  1. ANTECEDENTES


A. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 05 de septiembre de 20011, el señor C.A.C.M., mediante apoderado judicial debidamente constituido, formuló demanda en...

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