SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00383-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711688

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00383-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente13001-23-33-000-2014-00383-01
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1985 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 LITERAL B / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 81
Fecha27 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ

[D]e acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1985 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social. Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994. […] [E]l Decreto 1848 de 1969 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión de retiro por vejez por parte de los empleados oficiales, haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años) sin haber cumplido el tiempo necesario para gozar de la pensión de jubilación y no encontrarse en situación de invalidez. Igualmente, determina que el beneficiario de esa prestación debe carecer de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social y que la cuantía será del 20% de último salario devengado, más el 2% por cada año de servicio prestado. […] [A]l no colmar los requisitos para una pensión de jubilación, podría acceder a la pensión de retiro por vejez, por cuanto acreditó tener 65 años de edad, pero lo cierto es que no está demostrado que carece de medios para subsistir, lo que debió comprobar mediante dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas para el efecto y con la presentación de su última declaración de renta (…) lo que no ocurrió en el presente caso. Por el contrario, se probó que la demandante recibe una pensión de jubilación del extinguido ISS […]

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1985 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 LITERAL B / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00383-01(0796-18)

Actor: GLORIA FANNY MAYA DE GUERRERO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 81 DEL DECRETO 1848 DE 1969

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 13 c. ppal). La señora G.F.M. de Guerrero, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 7489 de 5 de noviembre de 2013, a través de la cual la secretaría de educación y cultura de Cartagena, en representación del Fomag, le negó a la accionante su pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar su pensión de jubilación «[…] a partir del 25 de enero de 2011 y en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante los doce últimos meses anteriores al cumplimiento del respectivo status […]» (sic); (ii) pagar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC); y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, condenar en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 17 de noviembre de 1945, trabajó en el sector público como docente por más de 20 años y fue retirada del servicio forzosamente el 24 de enero de 2011.

Que pidió del Fomag el reconocimiento de su pensión de jubilación, negada con Resolución 7489 de 5 de noviembre de 2013, porque «[…] se encontraba pensionada por el Instituto de Seguros Sociales, y que ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación, por lo que habría una incompatibilidad en el goce de las pensiones […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 4ª de 1966; 1 de la Ley 71 de 1988; 2 de la Ley 153 de 1887; 6 de la Ley 60 de 1993; 70 del Decreto 2277 de 1979; 22 del Decreto 181 de 1982; las Leyes 10 de 1972 y 33 de 1985; y los Decretos 1848 de 1969, 255 de 1970, 224 de 1972, 446 de 1973, 1950 de 1973, 1386 de 1974, 1160 de 1989 y 2108 de 1992.

Arguye que, como docente, «[…] tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de vejez, no obstante que percibe una pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales que le fue reconocida por haber cotizado como docente en el sector privado», pues las dos prestaciones no son incompatibles, porque la pensión que le fue concedida no proviene del tesoro público.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 63 a 68 c. ppal). Por intermedio de apoderada, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos parecen ciertos y otros no. Aduce que «No existió omisión, ni violación a derecho alguno en la respuesta dada en los actos demandados, toda vez que es incompatible la pretensión pretendida con la pensión ya reconocida» (sic). Propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma y buena fe.

1.6 La providencia apelada (ff. 379 a 385 c. 2). El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 23 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la actora cumpliría con el presupuesto que exige la norma de no tener el tiempo mínimo para acceder a una pensión de jubilación dado su retiro forzoso. Ahora bien, frente al otro requisito, esto es, la viabilidad de reconocer la pensión de retiro por vejez cuando la peticionaria no cuente con otro ingreso económico, se evidencia que este no ocurre, dado que está acreditado que devenga una pensión de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución No. 002788 de 2003 […]»; y «[…] el fin que tiene la pensión de retiro forzoso contemplada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no es otro que amparar al funcionario público que pese a los servicios...

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