SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2002-01283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755370

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2002-01283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 229 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 71 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14
Número de expediente13001-23-31-000-2002-01283-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Julio 2021
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ARBITRAJE / RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PAGO DE PERJUICIOS / SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / DERECHO PRIVADO / NORMA DE DERECHO PRIVADO / ACTO JURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO JURÍDICO BILATERAL

[L]a S. confirmará la decisión del tribunal porque el asunto debe ser conocido por la justicia arbitral, y ese fue el único aspecto discutido en el recurso. (…) Es claro que la justicia arbitral tenía competencia en este caso, de acuerdo con la normativa vigente al momento de la presentación de la demanda. (…) [Así mismo] La excepcionalidad del conocimiento por parte de la justicia arbitral de los actos administrativos se limita entonces a la prohibición de pronunciarse únicamente sobre su legalidad en la medida en la intervención de dicha jurisdicción afectaría el ejercicio de la potestad excepcional. Cuando la decisión sobre la legalidad deba adoptarse simplemente para regular los efectos económicos del acto, la jurisdicción arbitral tiene plena competencia para pronunciarse sobre este aspecto. En efecto, la limitación de analizar la legalidad del acto se refiere a que no se pueden eliminar sus efectos materiales: pues no podría exigirse a la Administración cumplir obligaciones de un contrato que ella decidió terminar. Lo contrario implicaría imponerle a la administración que continúe vinculada con quien no desea. (…) En el presente caso, es absolutamente claro que no se pretende la anulación de la terminación unilateral con el objeto de dejar sin efectos tal determinación y no existe una pretensión que así lo solicite. Lo que busca el demandante es controvertir las consecuencias económicas de esa decisión. Si con dicho objeto (pronunciarse sobre los efectos económicos) es necesario pronunciarse sobre la legalidad de los actos, la jurisdicción arbitral puede hacer tal pronunciamiento. (…) La postura anterior lleva a concluir que el presente caso puede ser conocido por la justicia arbitral, puesto que en las pretensiones de la demanda la nulidad de los actos administrativos se impetra solo con el propósito de solicitar perjuicios. Aunque literalmente se hable de restablecimiento, no se plantea una controversia normativa que persiga simplemente dejar sin efectos un acto administrativo: lo que se solicita es el pago de los perjuicios derivados de su ejecución. (…) Adicionalmente, cabe indicar que el recurrente señaló que en este caso la justicia arbitral no podía conocer del asunto porque se estaba en presencia de una terminación unilateral del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y lo anterior no es cierto. Por una parte, no es verdad que se esté en presencia de un acto administrativo de terminación unilateral. (…) Este caso se encuentra dentro del supuesto del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 (…) Igualmente, la Ley 37 de 1993, que establecía la posibilidad de asociarse con privados en el marco de servicios de telecomunicaciones, fue el fundamento normativo para la celebración del convenio. El artículo 10 de la Ley 37 de 1993 indicó que a la celebración de esos convenios se les aplicaba el derecho privado. Por lo anterior, en el texto del convenio expresamente se indicó que al presente convenio no le serán aplicables las cláusulas excepcionales al derecho común a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 (…) Así las cosas, al margen del análisis que deba realizar el juez competente, la terminación unilateral realizada por (…) no se trata de un acto administrativo expedido en el marco de los artículos 14 y 17 de la Ley 80 de 1993. Por el contrario, se trata de un acto jurídico contractual en el marco del derecho privado. Inclusive, esto fue admitido por el recurrente en la corrección de su demanda, pues allí indicó que la terminación unilateral del convenio antes descrita no fue antecedida por acto administrativo alguno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998ARTÍCULO 228 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 229 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 71 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 2000, M.A.B.S.. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2001, exp. 19090, C.M.E.G.G.; auto del 10 de junio de 2009, exp. 36252, C.M.F.G.; sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 42532, C.M.F.G.; auto del 18 de abril de 2013, exp. 17859, C.C.A.Z.B.; sentencia del 15 de mayo de 1992, exp. 5325, C.D.S.H.; sentencia del 31 de octubre de 2016, exp. 57442, C.J.O.S.G. y sentencia del 3 de septiembre de 2020, exp. 42003, C.A.M.P..

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. A.M.P. y Dr. A.J. (E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01283-01(63256)

Actor: PUBLITEL EU

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción por la existencia de una cláusula compromisoria. El asunto debía ser conocido por la justicia arbitral porque (i) las pretensiones se refieren a las consecuencias patrimoniales de un acto de derecho privado y (ii) los árbitros tienen competencia para estudiar la legalidad de los actos administrativos expedidos en la ejecución de un contrato estatal.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la S. resuelve el recurso de apelación interpuesto por P. EU contra la sentencia del 29 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de jurisdicción por cláusula compromisoria propuesta por el patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM y TELEASOCIADOS, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por las razones expuestas por la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a la Cámara de Comercio de Cartagena, para lo de su cargo.

CUARTO: CONCÉDESE el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que, si a bien lo tiene, P. EU, solicite la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento que dirima las diferencias planteadas entre las partes en torno a las pretensiones objeto de la demanda que dio inicio al presente proceso.

Para efectos del conteo del término de caducidad de la acción, el Tribunal de Arbitramento tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda que originó este proceso, esto es, el 22 de octubre de 2002.

QUINTO: C. esta decisión al Tribunal Administrativo de origen, para lo que corresponda

SEXTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar. D. en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal>>

La S. es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los artículos 129 y 181 del CCA.

I. ANTECEDENTES

A.- La posición de la parte demandante

1.- El 22 de octubre de 2002 P. EU (en adelante, “P.”) presentó demanda contra Telecartagena S.A. ESP (en adelante, “Telecartagena”). La demanda fue admitida por auto del 23 de febrero de 2007. En término[1], P. presentó > de la demanda, en la que...

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