SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-00050-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183320

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-00050-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2005-00050-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




SUPRESIÓN DEL CARGO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / INVALIDEZ- Conocimiento por parte del empleador


A juicio de la S., no se acreditó que la entidad demandada vulnerara los derechos fundamentales de la demandante, así como tampoco el principio a la estabilidad laboral de una persona con discapacidad, pues como se indicó, no está probado por la actora que la ESE Clínica de M.R.C.C. conocía su condición médica y, por lo mismo, no puede exigirse una actuación especial ni que la entidad, conforme al artículo 79 del Decreto 1572 de 1998, garantice la igualdad de oportunidades y permanencia en el cargo de carrera de una servidora pública con discapacidad. Con el fin de invocar la protección otorgada constitucionalmente, es primordial que el empleador tenga conocimiento sobre la disminución de la capacidad laboral, lo cual no se acreditó en el proceso, pues, aunque se alega en la demanda, no se encuentra probado que la entidad conocía la condición médica de la señora R.R.B.M. y, por lo mismo, no se encuentra probado el vicio invocado por la demandante. La S. advierte que, en el Oficio de 15 de septiembre de 2004 se indicó a la demandante que, como empleada de carrera administrativa, podía optar por la indemnización correspondiente o a que la entidad, dentro de los 6 meses siguientes, estudie la viabilidad de su incorporación en los términos de ley; sin embargo, no se acreditó que la parte actora realizara manifestación alguna al respecto, momento en el cual pudo poner de presente su condición médica también.


FUENTE FORMAL: DECRETO 664 DE 1995 / DECRETO 1572 DE 1998 -ARTÍCULO 78


SUPRESIÓN DEL CARGO – Causales / DESVIACIÓN DEL PODER - Prueba


La S. considera que la supresión de un cargo se puede producir por diferentes motivos, tales como, fusión de la entidad pública, reestructuración de la misma, modificación de la planta de persona reclasificación de los empleos, así como para implementar políticas de modernización del Estado y hacer más eficaz la prestación del servicio público y controlar el gasto público, para lo cual se debe basar la decisión en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores, pues la supresión de empleos no ocurre de cualquier modo, ya que para ello se establecieron algunos requisitos de orden sustancial como la elaboración del estudio técnico y el otorgamiento del derecho de opción a los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa, pues con éste se resarce de alguna forma el perjuicio que está soportando en pro del interés general. En cuanto a la elaboración del estudio técnico, se observa que este se presentó por parte del Gobernador del departamento de B. y la Gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, ante el Ministerio de la Protección Social. En este documento se expuso de forma amplia y detallada la problemática por la que atraviesa esa entidad debido a que los costos administrativos y operativos que tenían en ese momento sobrepasaban los ingresos por facturación, lo cual llevó a que se presentara un alto riesgo de compromiso de su sostenibilidad, por lo que era necesario adoptar ciertas medidas, como la disminución de costos del personal, con el fin de continuar con la prestación del servicio público de salud.(…9 en virtud de dicho documento, se puede concluir que el proceso de modificación de la planta de personal, pretendía la disminución de costos, la modificación de las funciones de algunos cargos y dependencias, así como acomodarse a las políticas de ajuste fiscal trazadas por el ejecutivo, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998(…)no existe el mínimo soporte que corrobore que se haya contratado a personal, a través de una cooperativa, para desempeñar las mismas funciones que realizaba la demandante, ni si ello se hizo con un fin diferente a la reducción de costos, tal como quedó expuesto en el estudio técnico aprobado por el Ministerio de la Protección Social, pese a que en los procesos contencioso administrativos orientados a demostrar una desviación de poder, debe existir un especial dinamismo de la parte demandante debido a la figura que se pretende probar.En otras palabras, no se puede invocar la existencia de desviación de poder1 y, máxime cuando la demandante, no aporta las pruebas necesarias que lleven al juzgador, a un pleno convencimiento de la ocurrencia de esta causales de anulación. Es decir, no es suficiente mencionar el cargo, sino también, presentar las evidencias necesarias que lo funden.


FUENTE FORMAL.: DECRETO 1572 DE 1998 -ARTÍCULO 149


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00050-01(4745-13)


Actor: ROSARIO R.B.M.


Demandado: ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO




Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Asunto: Supresión de cargo



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de B., en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.


I. ANTECEDENTES



1. La demanda


1.1. Pretensiones


La señora Rosario Raquel Blanco Moreno, actuando a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad de las siguientes decisiones: (i) el Acuerdo N° 004 de 2004, emitido por la Junta Directiva de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, mediante el cual se modificó la planta de personal de esa entidad; y (ii) el Oficio de 15 de septiembre de 2004, expedida por el Gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo.


Como restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se ordene el reintegro de la actora al mismo cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría; (ii) se condene a la demandada al pago de los sueldos y prestaciones sociales a que haya lugar, desde la fecha de la desvinculación, hasta que se haga efectivo el reintegro.


Los hechos y omisiones en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes2:


La señora Rosario Raquel Blanco Romero prestó sus servicios en la ESE Clínica de M.R.C., como Auxiliar de Enfermería, entre el 1 de junio de 19813 y el 16 de septiembre de 2004.


Mediante Acuerdo N° 004 del 13 de septiembre de 2004 se modificó la planta de personal de la ESE Clínica de M.R.C. y se suprimieron varios cargos. Mediante oficio del 15 de septiembre de 2004 se comunicó a la señora R.B.R. la supresión del cargo que ocupaba.


Afirmó que, al momento de la desvinculación, la actora se encontraba afectada de salud e indicó que, con posterioridad al retiro, en octubre se realizó un diagnóstico primario de “Síndrome del túnel carpiano, con una incapacidad iniciada el 6 de octubre al 4 de noviembre de 2004.


Que la modificación de la planta de personal, adoptada por la Junta Directiva de la ESE Clínica de M.R.C., al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, vulneró el debido proceso y la estabilidad laboral.


Posteriormente, la parte demandada presentó escrito aclarando y complementando la demanda, en lo siguiente4:


Indicó que la estabilidad laboral consagrada en los artículos 53 y 125 de la Constitución Política, es una manifestación del principio de seguridad, pues el trabajo además de ser un medio de sustento vital es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Advirtió que la estabilidad en el empleo no implica que el trabajador sea inamovible en términos absolutos, porque siempre se tendrán en cuenta las justas causas para dar por terminado el empleo, pero sí es conveniente que se siente como principio laboral la estabilidad como garantía del trabajador a permanecer en su actividad de provecho.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas vulneradas los artículos 2, 4, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 40 y 41 de la Ley 443 de 1998.


Como concepto de violación señaló que:


La ESTABILIDAD LABORAL, como forma relativa de inamobilidad (sic) en los cargos públicos, determina a la luz de los artículos 25, 53, y 125, del Estatuto Superior, que las modificaciones de las plantas de personal de cualquier ente público, sólo pueden generar retiros por disminución de sus integrantes, cuando a todos se les debe dar la oportunidad de demostrar su idoneidad, para continuar formando parte de la respectiva planta de personal.


Conforme a los artículos 40, 41 de la ley 443 de 1998, toda modificación de planta de personal, requiere un estudio técnico previo que evidencie la necesidad de la modificación de la respectiva planta de personal.


Acorde con lo anterior, se evidencia que no se realizó Actuación alguna previa, ni se llevó a cabo el estudio técnico requerido, luego la JUNTA DIRECTIVA de la ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C., y que por ello, se violaron de modo notorio y flagrante los artículos 2, 25, 53, 29, de la Carta de 1991, 40 y 41 de la ley 443 de 1998”.



2. Contestación de la demanda


La ESE Clínica de M.R.C. no contestó la demanda.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de B., en sentencia del 31 de julio de 2013 decidió denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5:


Indicó que, de conformidad con el Decreto 664 de 5 de julio de 1995, expedido por el Gobernador del departamento de B., la Clínica de M.R.C. es una Empresa Social del Estado, sometida al régimen jurídico previsto en las normas legales vigentes.


Afirmó que según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1876 de 1994, la Junta Directiva de la ESE Clínica de M.R.C. estaba...

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