SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-00896-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185304

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-00896-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2004-00896-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

LIQUIDADOR EN EL PROCESO CONCURSAL – Calidades / LIQUIDADOR EN EL PROCESO CONCURSAL – Auxiliar de la justicia / RÉGIMEN CONCURSAL EN LA MODALIDAD DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Es un proceso de carácter jurisdiccional / ACTOS PROFERIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS CONCURSALES – Naturaleza / LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Exclusión / DECISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE EXCLUIR DE LA LISTA UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA – Carácter jurisdiccional / DECISIONES JUDICIALES - Escapan del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Probada al dirigirse la demanda contra una decisión jurisdiccional / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]a decisión de la SUPERSOCIEDADES, en su condición de juez de la Liquidación Obligatoria de la sociedad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA Y DEL CARIBE S.A.- DRAGACOL S.A., de excluir al señor GARCILAZO DE LA V.S., de la lista de auxiliares de la justicia que esa entidad lleva, conforme al numeral 4 del artículo y mediante el tramite incidental previsto en los artículo 135 del CPC, tiene la condición de un acto de naturaleza jurisdiccional. En consecuencia, al no tratarse de actos administrativos, sino jurisdiccionales, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, lo que conduce a declarar que se encuentra probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada y que halló bien fundamentada el a quo, pues se expidieron dentro de un proceso de la misma naturaleza, como lo es el proceso concursal, en el cual, dada su conducta de celebrar contratos de corretaje o comisión por venta de unos bienes de DRAGACOL, afectó tales bienes que constituyen la prenda general de los acreedores, lo que motivó la decisión de su exclusión de la lista de liquidadores.


FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Asignación / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES


[L]a Constitución Política permite la asignación de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, como lo son las superintendencias, siempre que se cumplan las exigencias que se desprenden de la lectura del artículo 116 Constitucional, entre otras, “que la función jurisdiccional sea atribuida por la ley”, esto implica que la función bien puede establecerla el legislador ordinario (Congreso de la República art. 50 C.P.) o el extraordinario (Presidente de la República en ejercicio de sus facultades legislativas). Más específicamente, la inequívoca asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales está prevista en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / DECRETO 1080 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 90 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 117 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 152 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 157 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 148 INCISO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 9



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00896-01


Actor: GARCILAZO DE LA V.S.


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - SUPERSOCIEDADES


Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho


TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA INHIBITORIA DE PRIMERA INSTANCIA, POR CUANTO ACERTADAMENTE CONCLUYÓ QUE LA DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DECIDE EXCLUIR DE LA LISTA DE LIQUIDADORES A QUIEN HA SIDO REMOVIDO DEL CARGO POR FALTAS COMETIDAS DENTRO DE LOS PROCESOS JURISDICCIONALES QUE ÉSTA ADELANTA, CON SUJECIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 9° DEL CPC, SON TAMBIÉN ACTOS JURISDICCIONALES NO SOMETIDOS AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante GARCILAZO DE LA V.S., a través de apoderado, contra la sentencia de 4 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró probada una excepción y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo.


I.- ANTECEDENTES


I.1- Pretensiones


Solicitó el demandante que previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a:


1-. Declarar la nulidad de la Resolución Auto núm. 441-002658 de 10 de marzo de 2004.


2-. Declarar la nulidad de la Resolución auto núm. 441-004283 de 19 de abril de 2004, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, negándolo.


3-. Condenar a la Nación - Superintendencia de Sociedades a pagarle, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, la suma de $8.640.000.000.


4-. Que, igualmente, a título de restablecimiento del derecho y como reparación por lucro cesante, se condene a la demandada, a pagarle las cantidades correspondientes al valor de los procesos nuevos que dejó de atender por haber sido excluido de la lista de liquidadores.


5-. Que, asimismo, se le condene a pagar el valor de los intereses comerciales que resulte a deber por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se le excluyó de la lista de liquidadores hasta que se haga efectivo su pago, el cual deberá efectuarse ajustando su valor al actual, luego de ejecutoriada la sentencia, de acuerdo con el índice de precios al consumidor.


I.2. HECHOS


Como supuestos fácticos sustentatorios de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:


1-. Ante todo, el demandante indicó que estuvo inscrito como liquidador en la lista de auxiliares de la justicia que lleva la Superintendencia de Sociedades (en adelante SUPERSOCIEDADES).


Explicó que, mediante Auto núm. 441-13386 de 6 de agosto de 2001, se dio apertura al trámite de Liquidación Obligatoria de la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. - DRAGACOL S.A.; y que en el mismo proveído fue nombrado como liquidador de dicha sociedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 222 de 1995.


Señaló que la SUPERSOCIEDADES, mediante Auto núm. 441-016661 de 9 de octubre de 2003, ordenó su remoción como liquidador; y que a través de Autos núms. 441-002658 de 10 de marzo de 2004 y 441-004283 de 19 de abril de 2004, se tomó la decisión de excluirlo como auxiliar de justicia que lleva la Superintendencia.


2-. A su juicio, la decisión de excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia que lleva la SUPERSOCIEDADES se realizó con violación del debido proceso, ya que no se siguió el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario (En adelante CUD), para investigar y sancionar disciplinariamente comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización.


3-. Aludió al artículo 53 del régimen disciplinario, en cuanto prevé quiénes son sujetos disciplinables.


4-. Manifestó que, como liquidador, prestó un servicio público a cargo del Estado, asimilable a las funciones jurisdiccionales de un juez, motivo por el cual debió ser investigado conforme al CUD y, como no se hizo así, se debe declarar la nulidad de las resoluciones acusadas.


5-. Concluyó en que la vía gubernativa no era necesaria en el caso concreto, pero que en todo caso utilizó los recursos de ley.


I.3. Normas violadas y concepto de violación


Consideró que con la expedición de los actos acusados la SUPERSOCIEDADES infringió normas de orden constitucional, artículo 29; y legales, la Ley 734 de 2002.


Procedió a sustentar el concepto de violación, en síntesis, así:


Explicó que le siguieron un proceso disciplinario sin tener en cuenta las normas del CUD, motivo por el cual le violaron el debido proceso pues, sin más trámite, mediante auto 441-002658 de 10 de marzo de 2004, se dispuso su exclusión de la lista de liquidadores elaborada por la SUPERSOCIEDADES y le impusieron una multa por valor de $1.790.000.

I.4. Contestación de la demanda


La SUPERSOCIEDADES, a través de apoderada, contestó la demanda1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella solicitadas, con apoyo en las razones que, de manera sucinta, seguidamente se reseñan, así:


Inició sus réplicas manifestando que nuestra legislación expresamente dispone, en los artículos 90 y siguientes de la Ley 222 de 1995, que dicha entidad ejerce funciones jurisdiccionales en el desarrollo de los procesos concursales de todas las personas jurídicas, es decir, que en estos casos actúa como juez, y en tal calidad cuenta con poderes sancionatorios (CPC, Decreto 1080 de 1996).


Seguidamente, precisó que el liquidador es uno de los principales protagonistas del proceso concursal, por cuanto sobre él recaen diversas calidades como son las de administrador, representante legal de la sociedad deudora y auxiliar de la justicia, cuya función primordial es la de procurar la realización del objeto de dicho trámite, con base en las expresas facultades previstas en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995.


Agregó que en este caso la remoción del liquidador obedeció a que incumplió sus funciones al haber celebrado contratos de corretaje o comisión por venta de unos bienes de DRAGACOL, conducta que afectó la prenda general de los acreedores, en contravención de la prohibición expresamente prevista en el artículo 194 de la Ley 222 de 1995, por lo que se configuró la causal de exclusión contenida en el literal c) numeral 4 del artículo del CPC.


Puso de presente el hecho de que los liquidadores son auxiliares de la justicia y, por ende, ejercen funciones públicas, conclusión a la que se llega una vez interpretado el artículo 8° del CPC, y, por supuesto, teniendo en cuenta que constitucional y jurisprudencialmente...

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