SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00050-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187262

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00050-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2011-00050-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL PACIENTE / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / MUERTE DE LA PERSONA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE PRUEBA / CLASES DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE

[L]as pruebas que reposan en el expediente no permiten acreditar que el daño consistente en el fallecimiento de [la víctima] sea imputable a la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, dado que no se acreditó que su deceso se hubiere producido con ocasión de la omisión en la prestación del servicio médico hospitalario […]. [S]egún el Informe Técnico de Necropsia suscrito por la médica forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se probó que la muerte de la señora […] obedeció a un “un tumor maligno de pulmón en estado avanzado”. [E]s pertinente resaltar que pese a que los demandantes consideran que el deceso de la [víctima] se produjo con ocasión a la omisión en la prestación del servicio médico, lo cierto es que tampoco es viable acceder a una reparación por pérdida de la oportunidad, pues se evidencia que no existe prueba respecto de la existencia de una expectativa legitima que diera lugar a una indemnización, comoquiera que no se acreditó en el plenario que de habérsele prestado la atención médica a la occisa su vida se hubiere prolongado pues, tal como se acreditó en el plenario, ella padecía una enfermedad terminal.

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA / MUERTE DEL PACIENTE / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / MUERTE DE LA PERSONA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL / INFORME TÉCNICO / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / PROCEDIMIENTO DEL DICTAMEN FORENSE / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE

[E]l material probatorio que reposa en el expediente no arroja la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la muerte de [la paciente] hubiere acaecido como consecuencia de la omisión en la prestación del servicio médico hospitalario […]. [S]i bien el extremo activo afirmó que el deceso de [la víctima] se produjo como consecuencia de la omisión en la atención médica por parte de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, lo cierto es que el Informe Técnico de Necropsia suscrito por la médica forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la causa de su muerte obedeció a un “un tumor maligno de pulmón en estado avanzado” y no indicó que la omisión en atender a la paciente fuera la causa adecuada del daño o que de haberse prestado de forma oportuna habría existido la posibilidad de una recuperación de su salud o de prolongar su existencia.

OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / OMISIÓN DEL DEBER / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / SERVICIO MÉDICO OBLIGATORIO / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA

[S]e observa que la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias incumplió con los deberes y obligaciones contenidos en los artículos 49 de la Constitución Política y, 153, 168 y 194 de la Ley 100 de 1993, toda vez que […] omitió prestar el servicio de atención médico hospitalario a la [paciente]. [L]a entidad demandada desatendió el deber de prestar la atención médica obligatoria a [la fallecida] bajo el argumento de que no había médicos en dicho centro asistencial para su valoración. Tal circunstancia, digna de reproche y carente de justificación alguna, permite colegir que la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias incurrió en una falla del servicio luego de la omisión en la prestación del servicio médico hospitalario […]. Ahora bien, esta Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 153 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 168 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad en la prestación del servicio de atención médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2010, rad. 19101, C.P.R.S.C.P..

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCOMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una presunta omisión de la Superintendencia de Salud, el distrito de Cartagena de Indias y la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 86

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO POR RETARDO EN LA PRESTACIÓN / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / GARANTÍAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA

Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. [P]or regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. [E]n los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C.P.H.A.R..

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / AFECTACIÓN A BIEN / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CLASES DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO...

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