SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2012-00162-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189628

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2012-00162-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2012-00162-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[A]dvierte la Sala que si bien la demanda se refirió indistintamente a los términos de incumplimiento y rompimiento del equilibrio económico del contrato, lo cierto es que el fundamento de sus pretensiones no se enmarca en hechos ajenos a la conducta de los contratantes, sino, justamente, en el desconocimiento de las obligaciones contractuales de la entidad pública demandada, de manera que la Sala abordará el análisis del caso desde esta perspectiva y no desde la del rompimiento del equilibro económico del contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pretensiones de la demanda ver sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 41297, C.C.A.Z.B., sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 44779, C.R.P.G. y sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 50907, C.M.N.V.R..

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / ICBF / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA /

En consonancia con lo anterior y, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el objeto de la apelación debe circunscribirse al estudio de los reproches del recurrente, los que se limitaron al ámbito de la responsabilidad contractual en tanto el Consorcio enfiló su apelación argumentando que la sentencia de primera instancia debe revocarse porque está acreditado que el ICBF incumplió el Contrato (…) con fundamento en reproches concretos a su conducta —los descuentos aplicados por las dos (2) multas impuestas al cedente y por las prestaciones supuestamente no ejecutadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / CESIONARIO / CEDENTE / CONTRATO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONTRATANTE / TRANSMISIÓN DE DERECHOS / TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES / NEGOCIO JURÍDICO

De conformidad con el artículo 887 del Código de Comercio, la cesión de la posición contractual es la figura mediante la cual un tercero, llamado cesionario, sustituye, en todo o en parte, a un contratante, denominado cedente, en una relación contractual de tracto sucesivo, de ejecución periódica o de ejecución instantánea en los que no se hayan cumplido aún las obligaciones. A través de la cesión de la posición contractual, el cesionario asume la misma posición en la que se encontraba el contratante cedente y este —en los casos de cesión total del contrato— queda, a su vez, y salvo pacto en contrario, liberado respecto del contrato cedido. La cesión del contrato es una forma de transmisión de los derechos y obligaciones y no solo de la parte activa o pasiva de las relaciones jurídicas emanadas de un negocio jurídico; por eso, la diferencia sustancial con la cesión de créditos regulada en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil es, precisamente, que en la cesión del contrato se transfieren el conjunto de derechos y obligaciones derivados del negocio jurídico, mientras que en la otra se transfiere solo el derecho de crédito de cedente a cesionario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 887 / CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 1959 / C 1966ÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO

CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Requieren de la autorización del contratante / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / AUTORIZACIÓN PARA CESIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATANTE / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO INTUITO PERSONAE / CONTRATO INTUITO PERSONAE / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATISTAS / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CAPACIDAD FINANCIERA DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATISTA

En lo que concierne a los efectos de la cesión respecto del otro extremo del contrato cedido, es importante mencionar que, si bien en los contratos regidos por el derecho privado la regla general es que, salvo pacto en contrario, pueden cederse sin autorización del contratante cedido, cuando se ceden contratos intuitu personae sí requieren de su aquiescencia, condición que se le aplica a los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, pues éstos se celebran bajo esa misma consideración, en tanto que, por los fines propios del contrato estatal, quien ostente la calidad de contratista debe ser idóneo en atención a sus calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras, condiciones que deben mantenerse tanto para el cedente como para el cesionario que lo sustituye; por ello, en estos casos la cesión solo producirá efectos respecto de la entidad pública en tanto medie su autorización expresa. En ese sentido, el inciso tercero del artículo 41 de esa ley prevé que “[l]os contratos estatales son intuito [sic] personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.”

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la cesión del contrato ver sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 31619, C.J.O.S.G. y sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 46311, C.J.R.S.M..

CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / CEDENTE / CESIONARIO / ENTIDAD PÚBLICA / AUTORIZACIÓN PARA CESIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / TRANSMISIÓN DE DERECHOS / TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES / CONTRATISTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / EXCEPCIONES DEL CONTRATO

[L]a cesión del contrato estatal producirá efectos entre cedente y cesionario desde el momento en que se llega a un acuerdo, pero, frente a la entidad pública cedida, la cesión solamente tendrá efectos a partir de la suscripción del documento mediante el cual se autorice. A partir del momento en que la cesión produce sus efectos: (i) el cedido no podrá cumplir el contrato mediante la ejecución de las obligaciones a favor del cedente, quien ha quedado liberado de la relación contractual; y (ii) de conformidad con el artículo 896 del Código de Comercio, el cedido podrá oponer “al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 896

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la cesión del contrato ver sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 31619, C.J.O.S.G. y sentencia del 12 de agosto de 2013, Exp. 23088, C.E.G.B..

CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO - No extingue el vínculo obligacional / CEDENTE / CESIONARIO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / TRANSMISIÓN DE DERECHOS / TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES / CONTRATISTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / EXCEPCIONES DEL CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO / DEBERES DEL CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATANTE

[L]a cesión de la posición contractual es una forma de transmitir las relaciones jurídicas emanadas del negocio jurídico y no una forma de extinguir las obligaciones; por ello, no se debe confundir la cesión así explicada con la novación por cambio de acreedor o de deudor, la cual sí es una forma de extinción de las obligaciones de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil. En efecto, mientras que la novación es, según el artículo 1687 del Código Civil, “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”, la cesión no extingue el vínculo obligacional porque a través suyo tan solo se sustituye al cedente por el cesionario, que recibe el contrato en el mismo estado de cumplimiento que se encontraba al momento de la transmisión. (…) [D]e la lectura de los artículos 895 y 896 del estatuto comercial, se colige claramente que los derechos y obligaciones excluidos de la cesión son solamente aquellos que “se funden en causas ajenas al mismo, o en la...

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