SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2003-01734-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195882

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2003-01734-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente13001-23-31-000-2003-01734-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sentencia de primera instancia será confirmada, pues la Sala comparte integralmente los motivos expuestos por el juez de primera instancia que sustentaron su decisión de negar las pretensiones de la demanda. No están probados los cargos presentados en el recurso de apelación, que establecieron que: (1) la INDULIBOL carecía de competencia temporal para emitir los actos controvertidos; (2) mediante los cuales habían declarado incumplimientos del contratista sin estar facultada para ello y; por último, (3) tales actos habían sido expedidos con falsa motivación y abuso de poder.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

En lo atinente a la competencia temporal de [la demandada] para liquidar unilateralmente el contrato, es necesario referirse a la jurisprudencia vigente al momento de la expedición de los actos administrativos de liquidación […]. En este tiempo, la jurisprudencia de esta Corporación sostenía que, en el evento en el que el contrato no se liquidara de manera unilateral, ni bilateral en el plazo de 6 meses previsto por la ley, la administración conservaba su facultad de liquidarlo unilateralmente después de vencido el referido plazo. De hecho, según reiteradas providencias proferidas antes de la expedición de los actos demandados, en ausencia de demanda en la que se solicitara la liquidación judicial del contrato, luego de la expiración del plazo de 6 meses, la entidad contaba con 2 años para liquidarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para liquidar el contrato estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 1988, rad. 3615, C.P.C.B.J.; sentencia de 6 de julio de 1995, rad. 8126, C.P.J. de Dios Montes Hernández; sentencia de 13 de julio de 2000, rad. 12513, C.P.M.E.G.G.; sentencia de 22 de julio de 2000, rad. 12723, C.P.M.E.G.G.; sentencia de 16 de agosto de 2001, rad. 14384, C.P.R.H.D.; sentencia de 1 de junio de 2020, rad. 48522, C.P.A.M.P..

ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

Al no haber sido controvertidos los actos administrativos que declararon la caducidad, no puede el juez adentrarse en el estudio fáctico, jurídico y probatorio de los incumplimientos expuestos en los mismos. En efecto, en ausencia de la solicitud de nulidad de tales actos, en aras de proteger la integridad de las decisiones tomadas por las entidades estatales, la Sala debe respetar la presunción de legalidad de los actos administrativos. Por lo tanto, al permanecer incólume el contenido de los actos de caducidad, no hay lugar a estudiar ni cuestionar los incumplimientos del Consorcio consignados en tales decisiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2018, rad. 55671, C.P.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01734-01(44499)

Actor: CONSORCIO DE SERVICIOS Y MERCADEO DE LICORES S.A. -CONSORCIO SM S.A.

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: controversias contractuales – nulidad de los actos administrativos de liquidación del contrato

Síntesis: Un contratista solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales una entidad liquidó unilateralmente un contrato. Sin embargo, no solicitó que se estudiara la legalidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de B., Sala Especial de Descongestión 1, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Servicios y Mercadeo de Licores S.A., en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 12 de septiembre de 2003, el Consorcio de Servicios y Mercadeo de Licores S.A.-Consorcio SM S.A. presentó demanda[2], en ejercicio de la acción contractual, ante el Tribunal Administrativo de B., en contra de la Industria Licorera de B. (INDULIBOL)

  1. En la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe)

“PRIMERA: Que es nula la Resolución No 2003-05-02-01 de fecha 02 de mayo de 2003, mediante la cual la Industria Licorera de B. liquidó unilateralmente el Contrato de Ejecución Operativa de Maquinaria y Equipos de la Industria Licorera de B. para la Fabricación de licores y la comercialización y Distribución del licor Tres Esquinas celebrado el día 25 de octubre de 1995 entre la INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR y el CONSORCIO SM.

SEGUNDA: Que es nula la Resolución No 2003-05-28-01 de fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual la Industria Licorera de B. confirmó en todas sus partes la decisión de liquidación unilateral negando el recurso de reposición presentado por el CONSORCIO SM S.A.

TERCERA: Que se condene a la Industria Licorera de B. al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso”.

  1. En la demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes

  1. 1) El 25 de octubre de 1995, el Consorcio SM e INDULIBOL celebraron un contrato de “ejecución operativa de maquinaria y equipos” de la entidad, para la fabricación de licores y la comercialización y distribución del licor “Tres Esquinas”, cuyo plazo era de 20 años.

  1. 2) Durante el 2002, se presentaron difíciles circunstancias económicas y actuaciones de la INDULIBOL que afectaron la ejecución del contrato. En virtud de lo anterior, el contratista estaba interesado en una revisión y modificación de este, sin embargo, la demandada nunca atendió su solicitud.

  1. 3) Mediante Resolución No. 2002-12-17-01 de 17 de diciembre de 2002, confirmada por la Resolución No. 2003-01-10-01 de 10 de enero de 2003, la entidad declaró la caducidad del contrato.

  1. 4) El 13 de febrero de 2003, las partes suscribieron un acta de liquidación del contrato, la cual constituyó “una conciliación parcial de las diferencias surgidas entre aquellas”.

  1. 5) Mediante Resolución No. 2003-05-02-01 de 2 de mayo de 2003, confirmada por la Resolución No. 2003-05-28-01 de 28 de mayo de 2003, la INDULIBOL liquidó unilateralmente el contrato “sobre los aspectos no conciliados en acta de liquidación bilateral de fecha 13 de febrero de 2003”.

  1. La demandante adujo que la contratante había expedido las Resoluciones controvertidas fuera de la competencia temporal para ello, de conformidad con los artículos 60 y 61 de la...

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