SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2021-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196226

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2021-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente13001-23-33-000-2021-00391-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONCURSO DE MÉRITOS / PROVISIÓN DEFINITIVA DE EMPLEOS VACANTES DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN / USO DE LISTA DE ELEGIBLES DE CONCURSO DE MÉRITOS / VENCIMIENTO DE LA LISTA DE ELEGIBLES - Pérdida de exigibilidad del mandato contenido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Pretensión no solo exige el cumplimiento de una norma sino que también plantea un debate legal / USO DE LISTA DE ELEGIBLES PARA VACANTES DEFINITIVAS DE CARGOS EQUIVALENTES NO CONVOCADOS SURGIDOS CON POSTERIORIDAD A LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO – Aplicación de la Ley 1960 de 2019 corresponde a un debate de orden legal que corresponde resolver al juez de lo contencioso administrativo

Al revisar este aspecto es necesario destacar que el demandante pretende que en atención a lo dispuesto en artículos 11, 22, 25 y 28 del Acuerdo 562 de 2016 de la CNSC y 6 de la Ley 1960 de 2019, se ordene a las accionadas que lo nombren en periodo de prueba para el cargo igual o equivalente al de profesional universitario código 219, grado 2 en la planta de personal de la Alcaldía de Medellín, acudiendo a la lista de elegibles que integra. (…) en criterio de esta Sala el análisis de procedencia no se limita exclusivamente a los artículos 11, 22, 25 y 28 del Acuerdo 562 de 2016 y 6 de la Ley 1960 de 2019, porque como ya se expuso las pretensiones del demandante refieren a la utilización de la lista de elegibles de la que hace parte por haber participado en concurso de méritos para acceder al cargo de profesional universitario código 219, grado 2 en la planta de personal de la Alcaldía de Medellín. Es decir, no basta con que los preceptos legales que se dicen desatendidos por las accionadas superen el juicio de procedibilidad para que esta Corporación analice de fondo sus pedimentos, por el contrario, es necesario establecer si la lista de elegibles resulta ser un acto que puede ser exigido de cumplir en el curso de la presente acción constitucional. En este aspecto, lo primero que advierte la Sala es que las partes, tanto las accionadas como el demandante, afirman que la lista de elegibles que se debe tener en cuenta al momento de definir si se ordena o no el nombramiento que exige el actor está contenido en la Resolución No. CNSC – 20192110073605 del 18 de junio de 2019, que adquirió firmeza el 4 de julio de 2019, conforme con el oficio con radicado No. 20192110353561 del 5 de julio de 2019 (…) Lo anterior implica que dicho acto administrativo perdió su vigencia desde el 5 de julio de 2021, y la demanda se radicó el 14 de julio de 2021, después del vencimiento de la lista de elegibles, con lo cual se desconoce la naturaleza propia de la acción de cumplimiento, en efecto, este mecanismo de origen constitucional procura por hacer efectivo el acatamiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. (…) En efecto, como ya se dijo la lista de elegibles no está vigente en la actualidad, esto en contravía de las reglas propias del concurso de méritos del que hizo parte, que establece que ésta tendrá duración de 2 años. (…) Adicionalmente se advierte que escapa al objeto de la presente acción de cumplimiento definir si la Ley 1960 de 2019 aplica o no a la particular situación de la demandante, pues como lo demuestra el fallo impugnado existe toda una controversia legal entre las partes que no es definible vía este medio de control. En este sentido, debe señalarse que la Alcaldía de Medellín expone que según el “Criterio Unificado” del 16 de enero de 2020 de la CNSC en el caso de la accionante no era viable su aplicación “…por no corresponder con los criterios de perfil y ubicación geográfica”, mientras que la Comisión Nacional del Servicio Civil precisó que los procesos de selección aprobados por la Sala Plena antes de entrada en vigencia de la Ley 960 de 2019, continuaban bajo las disposiciones y lineamientos previstos en el Acuerdo regulatorio No. CNSC20161000001356 del 12 de agosto de 2016, que dispuso en el artículo 6º que “…El proceso de selección por méritos, que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial, por lo establecido en la Ley 909 de 2004, sus decretos reglamentarios, Decreto Ley 760 de 2005, en el Decreto 4500 de 2005, Decreto Ley 785 e 2005, en el Decreto 1083 de 2015, en la Ley 1033 de 2006, lo dispuesto en el presente Acuerdo y por las demás normas concordantes”. En este orden de ideas, para la Sala existen dos claras causales de improcedencia que impiden a esta colegiatura abordar el análisis de fondo de las pretensiones de la demandante. (…) Ahora respecto de la excepción de inconstitucionalidad , al “Criterio Unificado” del 16 de enero de 2020, se advierte que el actor no la propuso a las entidades accionadas, ni hizo referencia en la primera instancia, sino que lo trae como un argumento nuevo en la impugnación; por otra parte, se precisa que no es aplicable al caso en razón a que esta figura es propia de la autoridad demandada, en la cual el juez de cumplimiento debe establecer si la norma o acto en cuestión de manera clara e indudable viola la Constitución; adicionalmente este acto, no fue invocado como incumplido por el accionante

FUENTE FORMAL: LEY 1960 DE 2019 - ARTÍCULOS 6 / ACUERDO 562 DE 2016 DE LA CNSC – ARTÍCULO 11 / ACUERDO 562 DE 2016 DE LA CNSC – ARTÍCULO 22 / ACUERDO 562 DE 2016 DE LA CNSC – ARTÍCULO 25 / ACUERDO 562 DE 2016 DE LA CNSC – ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00391-01(ACU)

Actor: A.R.C.S.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Temas: Confirma decisión que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 10 de agosto de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito enviado por correo electrónico del 14 de julio de 2021, el señor A.R.C.S. ejerció acción de cumplimiento, en nombre propio, contra la Alcaldía de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 11, 22, 25 y 28 del Acuerdo 562 de 2016[1] de la CNSC; 7 del Decreto 1227 de 2005[2] modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012[3] y 31 de la Ley 909 de 2004[4], modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019[5] y, en consecuencia, lo nombren en periodo de prueba en un cargo igual o equivalente al de profesional universitario código 219, grado 2.

2. Pretensiones de la demanda:

“…“PRIMERO.- DECLARAR probado que tanto la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN, han incumplido las normas con fuerza material de ley y las disposiciones de los actos administrativos que a continuación señaló: artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, artículo 7 y 89 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1 del Decreto 1894 y artículos 2.2.5.3.1 y 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 emanados del Gobierno Nacional; artículo primero, quinto y sexto de la Resolución No. CNSC - 20192110073605 del 18-06-2019, artículos 11, 18, 22, 24, 25 y 28 del Acuerdo 562 de 2016 y 80 y 81 del Acuerdo No. 20161000001356 de 2016 de la CNSC.

SEGUNDO.- Como consecuencia lógica de lo anterior, ORDÉNESE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN que dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dé estricto cumplimiento a las normas con fuerza material de ley y a las disposiciones de los actos administrativos siguientes: artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, artículo 7 y 89 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1 del Decreto 1894 y artículos 2.2.5.3.1 y 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 emanados del Gobierno Nacional; artículo primero, quinto y sexto de la Resolución No. CNSC - 20192110073605 del 18-06-2019, artículos 11, 18, 22, 24, 25 y 28 del Acuerdo 562 de 2016 y 80 y 81 del Acuerdo No. 20161000001356 de 2016 de la CNSC. Por consiguiente, se ordene a las autoridades encargadas de su...

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