SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2018-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196376

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2018-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2018-00117-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO


[En el asunto bajo examen] se colige que hay acuerdo en cuanto a que B. es un corregimiento de C., así como acerca de que la carretera La Cordialidad vía C. - B. desde la intersección de O. Herrera hasta la urbanización Villas de Aranjuez es una vía del orden nacional en la que no existe alumbrado público, pero discrepan en este punto sobre si tal circunstancia se traduce en la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente (…). Corresponde en este tópico definir si vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la inexistencia de alumbrado en la carretera La Cordialidad vía C. – B. desde la intersección de O.H. hasta la urbanización Villas de Aranjuez, corregimiento B.. (…) [E]l servicio de alumbrado público es inherente al servicio de energía eléctrica y que tiene como fin dar visibilidad al espacio público dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. También se colige de lo transcrito que las actividades que comprende tal servicio son el suministro, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición, expansión del sistema de alumbrado público, desarrollo tecnológico e interventoría en los casos en que aplique. (…) [L]os municipios o distritos no pueden desligarse de sus obligaciones legales relacionadas con la prestación del servicio de alumbrado público en vías del orden nacional o departamental que se encuentren dentro de su perímetro urbano o rural bajo el argumento de que no son titulares de la misma o que no han pedido la autorización previa al titular, pues ello implicaría que se ponga en riesgo derechos colectivos protegidos por el ordenamiento jurídico, en los eventos en los que se omita la provisión de la iluminación de la carretera por parte del encargado de la vía. (…) O]bserva la S. que el área en la que está ubicada la carretera La Cordialidad vía C. – B. desde la intersección de O.H. hasta la Urbanización Villas de Aranjuez, corregimiento Bayuca, tiene usos de suelo de tipo urbano y rural de zonas pobladas. (…) por lo que se procederá a evaluar si la ANI concesionó o no prestación del servicio de alumbrado público en esa vía, a efectos de definir si debe ser el concesionario el que responda por la vulneración de los derechos colectivos a la prestación eficiente de servicios públicos. (…) [C]on la suscripción de contrato interadministrativo número CT-2021-000081 del 29 de enero de 2021, le fue entregada a EPM la prestación del aludido servicio público, incluyendo, entre otras, las actividades de expansión del mismo, por lo que esa sociedad sería la responsable de iluminar la vía La Cordialidad, la cual conduce de C. al corregimiento de B.. No obstante, no es procedente pretender imponer a esa empresa órdenes en ese sentido, al no existir certeza si en el modelo financiero del contrato se incluyó el costo de la expansión en el sector, y si, al finalizar la vigencia de ese contrato, la misma continuará o no con la prestación de dicho servicio, por lo que el eventual cambio de operador haría inocua la protección aquí dispuesta, máxime si se tiene a consideración el corto periodo de vigencia por el que el citado negocio jurídico fue suscrito. (…) En ese orden, esta S. de decisión modificará el fallo adoptado por el Tribunal de origen el 16 de mayo de 2019, con el fin de amparar la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos, en este caso el de alumbrado, y a que su prestación sea oportuna y eficiente, ordenando al Distrito Turístico y Especial de C. de Indias que en la presente anualidad sea incluido dentro del presupuesto el rubro correspondiente al monto que se destinará a la atención de la citada necesidad, de modo que se proyecten las actuaciones encaminadas a garantizar la instalación, suministro, operación, mantenimiento y prestación tanto eficiente como oportuna del servicio público de alumbrado en el corregimiento de B., en la carretera La Cordialidad vía C. - B. desde la intersección de O.H. hasta la urbanización Villas de Aranjuez (…).


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de los consejeros Nubia Margoth Peña Garzón y R.A.S.V..


ACCIÓN POPULAR / EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA / MATERIAL PROBATORIO INSUFICIENTE


[L]a S. se encargará de establecer si es cierto que los elementos materiales aportados por la parte actora son suficientes para demostrar la inseguridad a la que se ven expuestos los transeúntes de la carretera La Cordialidad vía C. - B. desde la intersección de O.H. hasta la urbanización Villas de Aranjuez, por la carencia de alumbrado público en esa zona. (…) [P]ara la S. (…) el material probatorio obrante en el plenario es insuficiente para determinar la ocurrencia de vulneración al derecho colectivo a la seguridad pública, ya que, si bien quedó acreditada la ausencia de alumbrado público en la carretera La Cordialidad vía C. - B. desde la intersección de O.H. hasta la urbanización Villas de Aranjuez, lo cierto es que no se probó la inseguridad de la zona, la prestación deficiente del servicio de transporte público de pasajeros, ni el nexo causal existente entre lo alegado y la falta de luminarias. Lo anterior por cuanto, al contrastar los testimonios decretados a la parte actora con los dos informes en los que la Policía General de la Nación da cuenta de las actividades que adelanta en ese sector, se pone en entredicho lo señalado por los declarantes acerca del descontento generalizado de los habitantes de la zona frente a las condiciones de seguridad de su entorno y las presuntas conductas delictivas que allí se cometen, causantes de una supuesta dificultad en el transporte público. (…) [D]ado que el actor popular no logró demostrar la vulneración del derecho colectivo a la seguridad con el material probatorio que consta en el expediente, la S. concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en exceso ritual manifiesto al valorarlo, el principio de la carga dinámica de la prueba sí fue aplicado y no había lugar a que dicha Corporación, ante la negligencia del actor, oficiosamente ordenara la recaudación de más evidencias, todo lo cual conduce a confirmar, en este punto, la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019, como en efecto quedará plasmado en la parte resolutiva de esta providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00117-01(AP)


Actor: PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA


Demandado: CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL; UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO DE CARTAGENA, AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S., POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI)




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Personería Distrital de C. en contra de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


    1. La Personería Distrital de C. presentó acción popular en contra del Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias, la empresa de Alumbrado Público de C., la Unión Temporal Ecosodio S.A. y Autopistas del S.S., solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y el derecho de los consumidores y usuarios.


    1. Como consecuencia, planteó las siguientes pretensiones:


IV. PRETENSIONES


  1. Señor juez de conocimiento, en los términos del artículo 24 Y 25 DE LA LEY 472 DE 1998, solicito se vincule a la Policía Metropolitana de C. dirigida por el señor, Brigadier General LUIS HUMBERTO POVEDA ZAPATA y de acuerdo a sus competencias se pronuncie sobre la situación de inseguridad que se vive en el sector que es objeto de la presente acción popular; de igual forma como MEDIDA CAUTELAR se les ordene realizar patrullajes de forma preventiva y constante específicamente en horas de la noche por la LA (Sic) CARRETERA A LA CORDIALIDAD EN SENTIDO CARTAGENA BAYUNCA Y VICEVERSA (SECTOR URBANO Y RURAL) DESDE LA “Y” DE OLAYA HERRERA HASTA LA URBANIZACIÓN VILLAS DE ARANJUEZ O HASTA DONDE ESTIMEN PERTINENTE (CORREGIMIENTO DE BAYUNCA) con el fin de garantizar la seguridad de los transeúntes peatones y vehiculares que a diario circulan por el sector en mención, teniendo en cuenta que los Derechos Colectivos vienen siendo amenazados de forma constante por las autoridades del Distrito de C. en cabeza del alcalde M. Dr. MANUEL VICENTE DUQUE o quien haga sus veces.


  1. Declarar señor juez de conocimiento violentados y por lo tanto amparar los derechos colectivos invocados como vulnerados como lo son: EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS de los peatones, ciclistas, motociclistas, automovilistas y toda clase de transeúnte que a diario circulan por LA CARRETERA A LA CORDIALIDAD EN SENTIDO CARTAGENA BAYUNCA Y VICEVERSA (SECTOR URBANO Y RURAL) DESDE LA “Y” DE OLAYA HERRERA HASTA LA URBANIZACIÓN VILLAS DE ARANJUEZ O HASTA DONDE ESTIMEN...

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