SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2003-01158-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 29 Julio 2021 |
Número de expediente | 13001-23-31-000-2003-01158-01A |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ESCRITO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Sustentada en cuestionamientos sobre la valoración probatoria y aplicación de normas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente para debatir la valoración probatoria. No es una tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / NO CONDENA EN COSTAS
Para esta Sala, en los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que, la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, no está llamada a prosperar, toda vez que, el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida y los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate probatorio desarrollado en las instancias. En efecto, la parte recurrente reiteró los argumentos que fueron desarrollados en las instancias, los cuales se encuentran dirigidos a controvertir la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia objeto de revisión, en la que determinó el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero por el cambio de medio de transporte sin los requisitos establecidos en el Decreto 2295 de 1996, toda vez que: i) de la relación que identifican los números de placas con los que se inició la operación de tránsito frente a los vehículos que finalizaron la operación, existía una diferencia en cuatro (4) de los cuarenta y cinco (45) vehículos, con lo cual consideró que la operación fue culminada en medios de transportes distintos a los inicialmente autorizados y ii) no se demostró el hecho de que la parte demandante hubiera informado a la administración aduanera el cambio de los medios de transporte. Asimismo, presenta argumentos dirigidos a controvertir la aplicación e interpretación de las normas jurídicas consideradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el caso concreto, refiere la falta de aplicación del artículo 1.° del Decreto 2685 de 1999, referentes a las definiciones de “[…] medio de transporte […]” y “[…] unidad de carga […]”, con los cuales, a su juicio, se descartaban el incumplimiento del régimen del tránsito aduanero y la sanción impuesta, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término para interponerlo
Considerando que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida. Por tanto, en el caso sub examine, si bien el proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, se tramitó bajo el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, lo cierto es que su ejecutoria se produjo el 16 de junio de 2014, en vigencia de la Ley 1437, normativa con la cual se debe determinar si la demanda fue presentada en el término indicado en el artículo 251 ibídem. […] Por tanto, la sentencia recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, el 23 de mayo de 2014. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2014 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 2 de mayo de 2015; es decir dentro del término indicado en el artículo 251 de la Ley 1437.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL QUINTA – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01158-01A
Actor: E.B.S.S.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por E.B.S.S. contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 13001 23 31 000 2003 01158 01.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. E.B.S.S. presentó demanda[1] contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 0026 de 5 de febrero de 1998 y 000323 de 27 de febrero de 2003, mediante las cuales le impuso una multa por el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero establecido en el Decreto 2295 de 1996.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados por causa y razón de la expedición de los actos administrativos acusados y que se declarara que no existía causa para imponerle la sanción.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:
3.1. Sostuvo que su objeto es el transporte de carga por las carreteras del territorio nacional y que, en desarrollo del mismo, tiene oficinas localizadas en la ciudad de Cartagena, las cuales atienden la recepción y transporte de la carga que llega a este puerto y las que tienen origen en su jurisdicción.
3.2. Señaló que celebró un contrato con la sociedad Sofasa S.A. para el transporte por su cuenta y en su nombre a la ciudad de Medellín de las mercancías que arribaron al puerto de Cartagena, amparadas por la Remesa Terrestre de Carga núm. 134 de 11 de septiembre de 1997, constituyéndose para ello una póliza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del transportador.
3.3. Indicó que comunicó al J. de la División Operativa de la Aduana de Partida el cambio de alguna de las unidades tractoras, quien autorizó el tránsito de las mercancías hacia la Aduana de Destino y expidió el manifiesto de carga, sin que motivara la violación de los precintos aduaneros o la pérdida de la mercancía.
3.4. No obstante lo...
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