SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2006-01485-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200309

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2006-01485-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente13001-23-31-000-2006-01485-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO


A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.M.F.G..


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 / DECRETO 1069 DE 2015


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Cuando hay dos o más imputaciones se contabiliza de manera independiente / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


De otro lado, esta S. ha indicado que, cuando una demanda contiene dos o más imputaciones el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas. Así las cosas, como en el sub lite concurren dos imputaciones, la Sala procederá a estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera individual.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver, sentencia del 7 de diciembre de 2016, Exp. 43563; C.M.N.V.R..


DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / FIRMEZA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL


En casos como el presente, la caducidad debe contarse desde que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, pues esa fecha es la que habilita a las partes a poner en movimiento el aparato jurisdiccional. En el presente asunto, se alega el supuesto defectuoso funcionamiento en que incurrió la Rama Judicial en la diligencia de notificación del mandamiento de pago, situación que se hizo evidente con la providencia del 19 de octubre de 2004, mediante la cual se dejó en firme la nulidad decretada por el juzgado de conocimiento.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331


ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PROCESO EJECUTIVO / BANCO AV VILLAS


Frente al error judicial, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia. En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena en las providencias del 19 de octubre de 2004, a través de la cual se dejó en firme la nulidad decretada por indebida notificación y de la sentencia del 28 de noviembre de 2005, por medio de la cual confirmó la decisión que había declarado la prescripción de la acción cambiaria.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: R. de J.P.G., radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052), sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) M.F.G.; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.J.O.S.G.; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.C.A.Z.B.; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.O.M.V. de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.M.F.G..



PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PROCESO EJECUTIVO / BANCO AV VILLAS / RAMA JUDICIAL


El Banco Av Villas se encuentra legitimado en la causa, en cuanto promovió un proceso ejecutivo, en el cual, según afirmó en la demanda, no pudo recaudar la suma que se le adeudada, en circunstancias que atribuyó a la administración de justicia, de ahí que se encuentre probada su legitimación para acudir ante esta jurisdicción. En el caso bajo estudio, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputó el supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento que dio lugar a que se declarara la nulidad de todo lo actuado y prescribiera la acción cambiaria; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.


ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad. (…) El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.H.A.R.. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. Sobre la certeza del daño, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.H.A.R..


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