SENTENCIA nº 13001-33-31-001-1999-00344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715669

SENTENCIA nº 13001-33-31-001-1999-00344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente13001-33-31-001-1999-00344-01
Fecha06 Julio 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente

DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / USO DE ARMAS DE FUEGO

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte en servicio del señor C.C.R., producto del descuido de un compañero de la Policía Nacional, quien dejó caer su arma que, al contacto con el suelo, se accionó y le ocasionó la muerte.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Por ser la entidad demandada de índole estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en virtud de la muerte del señor C.R., siendo la vía procesal escogida la adecuada para dicha finalidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada

En el caso concreto se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor C.C.R., hecho que según lo narrado en la demanda y el certificado de defunción acaeció el 3 de diciembre de 1997. Teniendo en cuenta que la demanda fue impetrada el 19 de octubre de 1999, es claro que lo fue dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; por tanto, no se configuró la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño que alegan los demandantes, compete a la Sala establecer si se encuentran acreditados los elementos que estructuran un juicio de responsabilidad en contra de la entidad demandada por la muerte del señor C.C.R. a manos de un compañero de la Policía Nacional, o si por el contrario en este caso se demostró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Aclarado lo anterior, la Sala deberá determinar si la señora L.G.L., quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor C.C.R., demostró su calidad de afectada con la muerte de la víctima y, de contera, los perjuicios reclamados en la demanda y reconocidos en la providencia impugnada.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la S.P. de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto del 2013, Exp. 25022, C.E.G.B..

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Cabe recordar que el art. 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso foráneo podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables, sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que dichas pruebas hagan parte del acervo probatorio, pero que luego de resultar desfavorables a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.D.R.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Admisibilidad de la prueba practicada por la entidad demandada / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA

Es oportuno también precisar, además, que de acuerdo con la sentencia de unificación referenciada anteriormente (v. subregla n.° 5), cuando se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por ella misma o por otra entidad donde igualmente es parte la Nación, se las valora por cuanto es la misma persona jurídica demandada la que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados a iniciativa y con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.D.R.B..

VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA SUMARIA

La Corporación ha precisado que para la validez de estas declaraciones en un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp.11001-03-15-000-2012-00035-00(AC), C.G.G.A. y sentencia de 10 de diciembre del 2014, Exp. 34270, C.J.O.S.G..

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