SENTENCIA nº 13001-33-31-004-2010-00011-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187548

SENTENCIA nº 13001-33-31-004-2010-00011-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Mayo 2021
Número de expediente13001-33-31-004-2010-00011-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

En consideración a la valoración probatoria precedente, la Sala concluye que el accionante, quien tenía la carga de la prueba, no demostró el daño antijurídico alegado en la demanda, es decir, la ocupación permanente de los predios bajo su dominio y mucho menos que esta haya sido consecuencia de la ejecución del contrato No. 1238, del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). En definitiva, esta Colegiatura confirmará la sentencia denegatoria de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En los eventos de ocupación de inmuebles, con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, esta Sección ha determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello debe contarse desde que la obra ha finalizado ─regla de carácter general─ o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior ─regla de carácter especial─ .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de realizar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de bienes inmuebles, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., providencia de 9 de febrero de 2011, rad. 38271, C.P.D.R.B..

DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

[E]s claro que el Despacho que impulsó el presente proceso en primera instancia cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 238.1 del CPC, atinente al traslado del dictamen pericial, sin que, dentro de dicho plazo, las partes hubieran solicitado la complementación, aclaración o la objeción por error grave de dicha experticia. Por lo tanto, es forzoso concluir que la prueba acá mencionada será valorada por este juzgador conforme al principio de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de convicción, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos ─sin dejar de lado, la apreciación del Ministerio Público, que puso de presente que el informe pericial fue rendido por el mismo ingeniero que suscribió el plano de afectación del inmueble allegado con la demanda─.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NUMERAL 1

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos esenciales: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCEPTO DE DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio, convirtiéndose dicho presupuesto en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en la imputación. Por consiguiente, el análisis de la responsabilidad Estatal inicia, necesariamente, con la verificación de la existencia del daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si este resultaba antijurídico, y, finalmente, superados dichos elementos, si le era imputable a la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño y el carácter de antijurídico de este, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2018, rad. 46932, C.P.J.E.R.N.; sentencia de 1º de octubre de 2018, rad. 46328, C.P.J.E.R.N..

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGAS PROCESALES / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA

[P]ara efectos de demostrar el daño antijurídico, alegado en la demanda, al actor le correspondía probar, con medios cognoscitivos válidos y oportunamente allegados al proceso, tanto la efectiva ocupación de los predios de su propiedad, como la relación entre ella y la actividad de la entidad demandada. En lo atinente a la carga de la prueba, se precisa que es una regla procesal que impone a las partes y al juzgador un papel en el proceso judicial. El judicial es un proceso de conocimiento que obedece a la relación que se traba entre las partes en contienda que, en procedimientos adversariales, como el de referencia, es por su esencia dialéctica. En razón a ello, la comprensión del problema cuya resolución corresponde al juzgador, requiere una formulación y demostración clara de la tesis y la antítesis que entrañan las posiciones enfrentadas de la parte que formula las pretensiones y de la que se opone. Este sistema depende así, en buena medida, de la labor activa que en la defensa de los intereses en litigio asuman las partes procesales, lo que, en el plano fáctico, implica desplegar el poder de probar derivado del debido proceso. Deben las partes, por virtud del principio de la carga de la prueba que rige en materia contencioso-administrativa, solicitar y facilitar la práctica de la prueba de los hechos que esgrimen como fundamento de su posición. Como regla procesal, la carga de la prueba impone también un rol al juzgador en orden a evitar el non liquet, por cuanto él debe resolver el litigio superando la incertidumbre que sobre los hechos pudiera existir, en términos que determinan el proferimiento de una decisión desfavorable a aquel que no hubiera conseguido acreditar con certeza los hechos que esgrimió como fundamento de sus pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la demostración del daño antijurídico y la carga procesal de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 17720, C.P.M.F.G.

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CREDIBILIDAD DEL PERITO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO

Si bien, como lo advirtió el Ministerio Público, el dictamen practicado en este proceso fue realizado por el mismo profesional que elaboró el plano aportado con la demanda, la Sala encuentra que, con ello, el auxiliar de la justicia no incurrió en uno de los impedimentos que, conforme al artículo 236.3 del CPC le correspondía expresar al momento de posesionarse. De esta situación no se deriva no se deriva un interés directo o indirecto en el proceso, ni un conocimiento previo del asunto como perito, ni una relación de dependencia o representación, que diera lugar a los nums. 1º, 2º y 5º del artículo del CPC. Esta, no obstante, es una circunstancia que afecta la credibilidad del perito, haciéndolo sospechoso (artículo 217, CPC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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