SENTENCIA nº 13001-33-31-004-2004-00671-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194007

SENTENCIA nº 13001-33-31-004-2004-00671-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente13001-33-31-004-2004-00671-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Del producto ALAPRO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Por no haber clasificado de manera correcta el producto Alapro / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / ACTO QUE MODIFICA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Vigencia / IMPORTACIÓN DEL PRODUCTO ALAPRO – Se hizo por varios años utilizando la partida arancelaria 35.01.90.90.00, correspondiente a los productos a base de caseína / MODIFICACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO ALAPRO – Con la clasificación general obligatoria 6267, clasificándolo en la partida arancelaria 04.04.90.00.00 / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Fueran presentadas cuando no estaba vigente el acto que determina la clasificación arancelaria y sin que fueran cuestionadas por la DIAN / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UN PRODUCTO – Fue expedido en fecha posterior a las declaraciones de importación / PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMATIVIDAD ADUANERA – Vulneración

[E]l origen de las liquidaciones de corrección de importación fue la Resolución núm. 6267 de 3 de julio de 2002, acto administrativo que no estaba vigente al momento de presentarse las declaraciones de importación, dado que, según consta en el diario oficial, la Resolución en cuestión entró en vigencia a partir del 1 de agosto de 2002. A este respecto, la S. precisa que no es de recibo la argumentación de la entidad demandada, de conformidad con la cual, la Resolución núm. 6267 de julio 3 de 2002 no constituye el fundamento de las liquidaciones de corrección, pues es evidente que las declaraciones de importación que le sirvieron de sustento a las operaciones respectivas no fueron cuestionadas hasta tanto la resolución en mención fue expedida. Como se indicó con anterioridad, la citada resolución núm. 6267 constituye un acto administrativo de carácter general y de obligatorio cumplimiento, que crea una situación jurídica llamada a ser acatada hacia el futuro. En este caso, la DIAN argumenta que la resolución simplemente clasifica el producto teniendo en cuenta unas características que le eran preexistentes; pero olvida que no cuestionó en su momento las declaraciones de importación que ahora somete a reliquidación con base en el acto administrativo de carácter general que ha expedido. Ese es precisamente el alcance de la retroactividad, pues aplica el acto administrativo de carácter general y que crea una situación jurídica a hechos que se sucedieron antes de la expedición del mismo, como lo fueron las importaciones de los productos amparados en las declaraciones de importación que, en su momento, no fueron cuestionadas. En los anteriores términos, resulta contundente la vulneración del principio de la irretroactividad de la normatividad aduanera en el caso sub examine. […] De igual forma, las resoluciones objeto del medio de control, constituyen actos contrarios a lo establecido por la DIAN en la Circular de Seguridad Jurídica 0175 del 29 de octubre de 2001, en donde desarrolló el principio de la irretroactividad, al señalar que los actos administrativos que expida dicha entidad tendrán vigencia hacia el futuro, es decir no tendrán el carácter de retroactivos.

NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCEDIMENTALES – Diferencias / LEGISLACIÓN ADUANERA – Integración / CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Los capaces de modificar o crear una situación jurídica en cabeza del contribuyente, son considerados actos administrativos susceptibles de control judicial / RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Irretroactividad / ACTO ADMINISTRATIVO - Sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UN PRODUCTO – Produce efectos hacia el futuro

[L]a normatividad aduanera, en específico las normas sustanciales, tienen como característica la irretroactividad, es decir su vigencia hacia el futuro, lo que indica que la norma rige frente a los hechos que se originen con posterioridad a su entrada en vigencia. Así mismo, las situaciones jurídicas que se desarrollen durante la vigencia de la ley derogada deben continuar su trámite y culminación bajo el imperio de ésta y no de la legislación que la sustituye. Pretender lo contrario vulneraría ostensiblemente el principio de seguridad jurídica que prima en el ordenamiento jurídico colombiano, el cual se encuentra dirigido, precisamente, a proteger los derechos y a garantizar que las obligaciones que se crearon con una determinada disposición jurídica sean cumplidos, y a que los ciudadanos no se vean sorprendidos ni afectados por el cambio de legislación. En otros términos, supone una garantía de certeza sobre el momento en el que ocurrirá la solución de la situación creada por la norma. En contraste con las normas sustantivas o materiales, se encuentran las adjetivas o procedimentales, que tienen una función instrumental y de ritualidad de los juicios para hacer efectivo el derecho sustancial. La característica de este tipo de disposiciones recae en la inmediatez de su aplicación, incluso para las situaciones o supuestos creados con antelación a su expedición. […] Es importante resaltar que la legislación aduanera está comprendida por las leyes, decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los términos de la Ley marco aduanero o en uso de sus facultades de reglamentación ordinaria, los actos administrativos contenidos en resoluciones, conceptos y circulares que expide la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en uso de sus facultades, que buscan, a través de ellos, interpretar las normas tributarias y aduaneras. […] De conformidad con la jurisprudencia citada en precedencia, los conceptos jurídicos que son capaces de modificar o crear una situación jurídica en cabeza del contribuyente, son considerados actos administrativos, susceptibles de control judicial. Por ende, al tener tal carácter, se les aplica la regla general de irretroactividad de los actos administrativos; es decir, sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro, una vez se han hecho públicos; tal es el caso de la Resolución núm. 3366 de 19 de abril de 2002 y la Resolución núm. 6267 de 3 de julio de 2002, que establecieron la clasificación arancelaria del producto “Alapro”.

FUENTE FORMAL: CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS / PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DEL 24 DE JUNIO DE 1986 / LEY 646 DE 2001 / DECISIÓN 766 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA / DECRETO 2800 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-33-31-004-2004-00671-01

Actor: ADUANAS HUBEMAR S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMATIVIDAD ADUANERA, EN ESPECÍFICO, DE LAS RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR LA DIAN, DADO QUE EL FUNDAMENTO QUE DIO ORIGEN A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS FUE LA RESOLUCIÓN NÚM 6267 DE 3 DE JULIO DE 2002, LA CUAL ENTRÓ EN VIGOR CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN., contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por la S. de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

  1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la Sociedad ADUANAS HUBEMAR S.A., actuando a través de apoderado, interpuso demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.[1]

1.1. Pretensiones

[…] “1.- Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

a) Las resoluciones N° 00-2599 de diciembre 19 de 2.003 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduana de Cartagena y N° 000631 del 5 de abril de 2.004 de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la primera.

b) Las resoluciones N° 00-2598 de...

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