SENTENCIA nº 13001-33-31-008-2004-00953-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198020

SENTENCIA nº 13001-33-31-008-2004-00953-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
Número de expediente13001-33-31-008-2004-00953-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL / SUICIDIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO

[E]l daño alegado es imputable fáctica y jurídicamente a La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, porque no adoptó las medidas necesarias para evitar el suicidio de […], pese a que sus antecedentes psiquiátricos permitían estimar que el soldado merecía mayor atención en su comportamiento, de manera que las alteraciones de su estado de ánimo no significaran algún riesgo para su integridad y a este respecto resulta cuestionable que se le haya permitido tener acceso a armas de fuego a pesar de conocer su condición mental previa y la inestabilidad de sus emociones, lo que significa que no adoptó las medidas necesarias para evitar la concreción de riesgos que eran previsibles como era su deber. Así las cosas, y en la medida en que la concreción del riesgo no le era imprevisible al Estado y que debió adoptar las medidas necesarias para evitarlo y no lo hizo, no es posible estimar que operó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad pues falta uno de los elementos para que tal fenómeno jurídico pueda estimarse como es la imprevisibilidad del daño.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del Suboficial […].

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C.P.J.O.S.G..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión y/o eleva los riesgos propios del servicio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SUICIDIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA

[S]e ha considerado que en aquellos eventos en los que el daño que se alega está constituido por el suicidio de personal de la fuerza pública, debe examinarse si existieron circunstancias especiales que permiten probar la existencia de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal, tal y como sería el hecho de que la institución tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona puede atentar contra su propia vida y no se hubieren adoptado medidas para evitarlo, o que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requiriera de cuidados especiales que no se le brindaron de forma oportuna. Esto quiere decir que la responsabilidad del Estado en casos de suicidio de personal de la fuerza pública se analiza desde la óptica de la falla del servicio, en donde debe acreditarse que el hecho era previsible para la entidad estatal, bien sea porque no se adoptaron las medidas necesarias para alejar a la persona de las situaciones de riesgo a las que se exponía o porque la víctima padecía algún trastorno psíquico o emocional y la entidad no le prestó atención médica especializada, claro está, siempre que estuviera en la obligación legal y/o reglamentaria de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios. En caso contrario, esto es, si no se acredita la previsibilidad del peligro de que la persona puede atentar contra su propia existencia y que no se adoptaron medidas para evitar la concreción de la intención suicida, el hecho se constituiría en una causa extraña que escaparía a la órbita de la responsabilidad de la entidad, porque si no es posible prever que la persona...

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