SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2012-90134-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990, LA LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 15001-23-31-000-2012-90134-01 |
Fecha | 24 Enero 2019 |
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Causación
La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir en que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente de haberse realizado el pago o consignación.(…) En razón de lo anterior, se debe entender que la parte interesada contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, es decir hasta el 11 de febrero de 2008, sin embargo la demandante radicó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 8 de noviembre de 2011, la cual fue extemporánea comoquiera que ya se había extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990, LA LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-90134-01(4582-15)
Actor: E.Y.P.R.
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Asunto: Fallo ordinario - CCA – Sanción moratoria
SE. 001
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
La señora E.Y.P.R. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, pidió la nulidad del acto administrativo de 29 de noviembre de 2011, expedido por la Secretaría General – Dirección de Talento Humano del Departamento de Boyacá, mediante el cual la entidad dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de cesantías definitivas.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Departamento de Boyacá, que reconozca y pague a la demandante la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
- Hechos
La demandante fue vinculada al Hospital San Salvador de Chiquinquirá como auxiliar de enfermería.
Manifestó que el S.J. de la Presidencia de la República dada la indefinición jurídica que se tenía frente a los empleados del servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá solicitó concepto ante el Consejo de Estado, para que definiera sobre la misma y el carácter de sus empleados.
Lo anterior fue dilucidado mediante el Concepto número 1.585 de 23 de julio 2004 donde determinó que: i) el Hospital San Salvador de Chiquinquirá es de naturaleza privada, la cual recibió aportes del Estado para su sostenimiento en virtud de la organización del Sistema Nacional de Salud, incluyéndose el pago de los salarios y prestaciones sociales de sus servidores y ii) que la mayoría de sus empleados son públicos[1].
De acuerdo con el concepto emitido por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado anteriormente aludido, el Gobernador del Departamento de Boyacá expidió el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, mediante el cual desvinculó a unos empleados públicos que laboraban en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entre los cuales se encontraba la demandante.
En vista de la desvinculación de la demandante el S. General de la Gobernación de Boyacá profirió la Resolución 174 de 25 de noviembre de 2004 en donde se realizó la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales que se adeudaban hasta el 21 de noviembre de 2004, estipulando como deuda a favor de la accionante la suma de $37.139.112 dando como valor neto a pagar $26.760.766 al hacérsele unos descuentos por la suma de $10.378.346.
Especificó que dentro de las cifras aludidas anteriormente se le indicó como valor de cesantía el correspondiente de $7.903.687, y el pago se realizó el día 23 de noviembre de 2009, o sea, 5 años después de que se hiciera el reconocimiento de las mismas, debido a que estas fueron reconocidas por medio de la Resolución 174 de 25 de noviembre de 2004.
Frente al acto administrativo de 29 de noviembre de 2011[2] expedido por la Secretaría General – Dirección de Gestión de Talento Humano, consideró que es el que debió demandarse, por cuanto pone fin a una actuación administrativa, además en él no se dijo nada frente a recursos que pudiera interponer la señora E.Y.P.R..
No comparte lo expuesto en la contestación de 29 de noviembre de 2011 aludida anteriormente (acto demandado), por cuanto en ella se le dijo que no es procedente el pago de la sanción reclamada, debido a que frente a la Resolución 174 de 25 de noviembre de 2004 no se interpusieron los recursos pertinentes.
Aseveró que con la expedición de la resolución 174 de 25 de noviembre de 2004 no se le cancelaron de forma definitiva sus cesantías, debido a que por medio de la Resolución 0000565 de 19 de noviembre de 2009 en la cual se hizo un reajuste a las mismas, generó que el pago de estas fueran canceladas efectivamente 5 años después de su desvinculación.
De acuerdo con lo anterior, se presentó mora en el pago de las aludidas cesantías definitivas y por lo tanto considera que tiene derecho al reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
- Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 42, 53, 58, 123, 125 y 209 de Constitución Política, también, la Ley 50 de 1990; Decreto 1582 de 1998 y demás normas concordantes.
Con la expedición del acto demandado consideró que no se le garantizaron sus derechos constitucionales, entre estos el derecho al trabajo, a la vida, la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital, e igualmente se le desconoció el derecho a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de conformidad con las normas legales.
Especificó que habiéndose cumplido los 45 días para el pago de las cesantías de la actora el día 26 de enero de 2005, la entidad pagadora, Departamento de Boyacá, se halla en mora y es sujeta de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y por ello, debe pagar la sanción moratoria desde el 27 de enero de 2005 y hasta el 23 de diciembre de 2009, fecha en que efectivamente se efectuó el pago.
La Ley 50 de 1990 estableció como régimen de cesantías el de liquidación anual con el pago de intereses a las mismas, indicando en su artículo 99 que si al terminar la relación laboral existen sumas adeudadas por cesantías al trabajador que no se hayan consignado, deberá pagarlas directamente el empleador, so pena de ser sancionado por su no cancelación oportuna.
A su turno, el Decreto 1582 de 1998, que rige para los empleados del sector público del nivel territorial, reglamentó el sistema de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, norma que debe ser tenida en cuenta en este proceso.
Para finalizar, dijo que el acto demandado tiene como causales de anulación la violación de la ley, desviación de poder y falta de motivación.
- Contestación de la demanda
El Departamento de Boyacá contestó la demanda[3] y se opuso a las pretensiones.
Como primera medida realizó una descripción sobre la situación del Hospital San Salvador de Chiquinquirá y de las personas que venían laborando en esa entidad.
Expresó que ante la no certeza de la naturaleza jurídica del hospital anteriormente aludido y sobre la condición del personal vinculado a este, el Gobernador de Boyacá elevó consulta ante el Consejo de Estado a la Sala de Consulta y Servicio Civil. En donde mediante Concepto 1.585 de 23 de julio de 2004, señaló:
«”1º. El Hospital San Salvador de Chiquinquirá es una institución de naturaleza privada (sic) Que en virtud de la organización del Sistema Nacional de Salud, recibió apartes (sic) del Estado para su sostenimiento, los que se utilizaron en el pago de tos (sic) salarios de sus servidores (recurso humano), y en la construcción y/0 adecuación de su infraestructura, dotación de recursos...
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