SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00084-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381237

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00084-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 46 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 22 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.21 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.25 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 18 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 24.1 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 / LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 58 / LEY 14 DE 1983 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.25 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 18 / LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 49 DE 1990 - ARTÍCULO 77 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente15001-23-33-000-2014-00084-01
Fecha02 Mayo 2019

PRUEBAS APORTADAS CON LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Rechazo. Falta de oportunidad legal para aportar pruebas en segunda instancia

El ente demandado, present¨® anexo a los alegatos de conclusi¨®n de segunda instancia, las respuestas de requerimientos mediante los cuales solicit¨® informaci¨®n a otras entidades, con el fin de probar la calidad de empresa de servicios p¨²blicos domiciliarios de la compañ¨ªa demandante. Sin embargo, la Sala desestimar¨¢ estas pruebas, ya que ha vencido la oportunidad legal para aportarlas, seg¨²n lo establecido por el art¨ªculo 212 del C¨®digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - N.¨®n / SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Caracter¨ªsticas / SENTENCIAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos. Jurisprudencia constitucional / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA SENTENCIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Improcedencia

La excepci¨®n de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad, que da lugar a la aplicaci¨®n de las disposiciones constitucionales sobre normas de rango inferior que se opongan abiertamente a lo ordenado por las primeras. Por su parte, las sentencias de la Corte Constitucional tienen car¨¢cter obligatorio, efectos generales y hacen tr¨¢nsito a cosa juzgada, por lo que es de obligatoria aplicaci¨®n lo all¨ª determinado tanto para particulares como para las autoridades p¨²blicas. Ha dicho la Corte: ¡°4. De conformidad con el art¨ªculo 243 de la Constituci¨®n ¡°ninguna autoridad podr¨¢ reproducir el contenido material del acto jur¨ªdico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci¨®n entre la norma ordinaria y la Constituci¨®n¡±. Por lo tanto, las sentencias en sede de control de constitucionalidad proferidas por esta Corporaci¨®n hacen tr¨¢nsito a cosa juzgada y son inmutables, vinculantes y definitivas. En el mismo sentido, los art¨ªculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el art¨ªculo 22 del Decreto 2067 de 1991 establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes. (¡) Como la excepci¨®n propuesta por el demandado se fundamenta en la inaplicaci¨®n de una sentencia de la Corte Constitucional, y no de la inaplicaci¨®n de una norma o disposici¨®n jur¨ªdica considerada por el Tribunal en la decisi¨®n apelada, que se juzga contraria a la Carta Pol¨ªtica, no hay lugar a examinar los reparos del apelante al respecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 46 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 22

NOTA DE RELATORÍA: En relaci¨®n con las caracter¨ªsticas y los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional se citan las sentencias C-600 de 21 de octubre de 1998, M.J.¨¦ G.H.¨¢ndez G. y C-008 de 18 de enero de 2017, M.G.S.O.D..

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD DE GENERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Marco normativo / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Definici¨®n / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Definici¨®n / EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - R¨¦gimen tributario aplicable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EMPRESAS PROPIETARIAS DE OBRAS PARA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Base gravable especial. Se rige por el literal a) del art¨ªculo 7 de la Ley 56 de 1981 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EMPRESAS PROPIETARIAS DE OBRAS PARA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Sujeto activo. Son los municipios en los que se encuentran ubicadas las obras / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA GENERADA POR LA MISMA EMPRESA A USUARIOS FINALES - Falta de regulaci¨®n en la Ley 393 de 1997. Alcance del numeral 3 del art¨ªculo 7 de la Ley 56 de 1981 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR PARTE DE EMPRESAS GENERADORAS - Exequibilidad del art¨ªculo 181 de la Ley 1607 de 2012. Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA POR EMPRESAS NO GENERADORAS - Normativa aplicable. Estaba previsto en el numeral 3 del art¨ªculo 51 de la Ley 383 de 1997, siempre que los destinatarios no fueran usuarios finales / ARTÍCULO 181 DE LA LEY 1607 DE 2012 - Objeto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR PARTE DE EMPRESAS GENERADORAS - Normativa aplicable. Se rige por el literal a) del art¨ªculo 7 de la Ley 56 de 1981. R.¨®n de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA GENERADA POR LA MISMA EMPRESA - Causaci¨®n y base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA COMPRADA A TERCEROS POR PARTE DE EMPRESAS GENERADORAS - Normativa aplicable. Se rige por la Ley 14 de 1983 y se grava sobre los ingresos provenientes de la actividad

El art¨ªculo 14.25 de la Ley 142 de 1994, define qu¨¦ se entiende por servicio p¨²blico domiciliario de energ¨ªa el¨¦ctrica as¨ª: ¡°Es el transporte de energ¨ªa el¨¦ctrica desde las redes regionales de transmisi¨®n hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexi¨®n y medici¨®n. T.¨¦n se aplicar¨¢ esta Ley a las actividades complementarias de generaci¨®n, de comercializaci¨®n, de transformaci¨®n, interconexi¨®n y transmisi¨®n.¡± (¡) De igual forma, la misma Ley, en su art¨ªculo 18, establece que la empresa de servicios p¨²blicos es aquella que tiene como objeto la prestaci¨®n de uno o m¨¢s de los servicios p¨²blicos a los que aplica esta ley o realizar una o varias de las actividades complementarias. Ahora bien, la Ley 142 de 1994 en su art¨ªculo 24.1 estableci¨® una regla especial al r¨¦gimen tributario aplicable a las empresas de servicios p¨²blicos as¨ª: ¡°Los departamentos y los municipios podr¨¢n gravar a las empresas de servicios p¨²blicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los dem¨¢s contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.¡± El literal a) del art¨ªculo 7 de la Ley 56 de 1981, estableci¨® una base gravable especial en el impuesto de industria y comercio para las empresas propietarias de las obras para generaci¨®n de energ¨ªa el¨¦ctrica, limitada a cinco pesos anuales, reajustados anualmente, por cada kilovatio instalado en la central generadora y cuyo sujeto activo ser¨ªan los municipios donde se encontraran ubicadas las señaladas obras. Frente a este tema, orden¨® el legislador en el art¨ªculo 51 de la Ley 393 de 1997 que la generaci¨®n de energ¨ªa continuar¨¢ sujeta a la base gravable especial determinada

por la Ley 56 de 1981 en su art¨ªculo 7 y aclar¨® que los ingresos obtenidos por la prestaci¨®n de servicios p¨²blicos, no pod¨ªan ser gravados m¨¢s de una vez por la misma actividad. Sin embargo, hasta el momento en que fue proferida esta ley, la comercializaci¨®n de energ¨ªa realizada por empresas generadoras no contaba con una normatividad especial que la regulara en materia tributaria, pues el art¨ªculo 7 de la Ley 56 de 1981 en su numeral 3 entend¨ªa la actividad comercial como la compraventa realizada por empresas no generadoras y con destino diferente a usuarios finales. Es por esto que ante la falta de regulaci¨®n de la materia, el art¨ªculo 181 de la Ley 1607 de 2012 dispuso: ¡°Art¨ªculo 181. Impuesto de industria y comercio en la comercializaci¨®n de energ¨ªa el¨¦ctrica por parte de empresas generadoras. La comercializaci¨®n de energ¨ªa el¨¦ctrica por parte de las empresas generadoras de energ¨ªa continuar¨¢ gravada de acuerdo con lo dispuesto en el art¨ªculo 7º de la Ley 56 de 1981.¡± (¡) Este art¨ªculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-587 de 2014, en la que aclar¨® que el art¨ªculo 181 de la Ley 1607 de 2012 era una norma interpretativa, por lo cual, de conformidad con los art¨ªculos 14 y 58 del C¨®digo Civil, el texto de all¨ª consignado, se entiende incorporado a la norma interpretada. Adem¨¢s, la Corte Constitucional explic¨® que la norma buscaba proteger al industrial evitando una doble tributaci¨®n sobre los ingresos obtenidos tanto por la actividad productora, como por la venta de energ¨ªa generada, pues est¨¢ claro que el objetivo de la producci¨®n es la venta de la energ¨ªa generada en el mercado. M.¨® que lo anterior, no exime a las empresas generadoras de energ¨ªa de tributar bajo el marco normativo de la Ley 14 de 1983 cuando la actividad que realicen se trate de la compra de energ¨ªa a terceros para su posterior venta, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de dicha actividad. Aunado a ello, explic¨® que una forma de comercializaci¨®n de energ¨ªa por parte de las empresas generadoras es la venta de energ¨ªa a usuarios no regulados a trav¨¦s de contratos bilaterales. La Sala advierte, que a partir de la expedici¨®n de la sentencia C-587 de 2014 de la Corte Constitucional, ha reiterado que la venta de energ¨ªa realizada por las empresas generadoras de energ¨ªa, debe ser gravada en los municipios en los que posean sus plantas de generaci¨®n y se les debe aplicar el r¨¦gimen especial contemplado en el art¨ªculo 7 de la Ley 56 de 1981.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.21 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.25 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 18 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 24.1 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 / LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 58 / LEY 14 DE 1983

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada del art¨ªculo 181 de la Ley 1607 de 2012 se cita la sentencia C-587 de 2014 de la Corte Constitucional

NOTA DE RELATORÍA: En relaci¨®n con la...

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