SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00344-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381875

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00344-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / LEY 996 DE 2005 - ARTÍCULO 38 PARÁGRAFO ÚNICO / LEY 996 DE 2005 - ARTÍCULO 38 PARÁGRAFO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00344-01
Fecha31 Enero 2019

REPETICIÓN - De la ESE Hospital Regional de Duitama contra gerente del Hospital / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por desvinculación servidor público cuando estaba vigente la ley de garantías / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Causal prevista por la Ley 678 de 2001, artículo 6, numeral 1 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / VIOLACIÓN MANIFIESTA A INEXCUSABLE DE LA LEY - Insubsistencia de un nombramiento con desconocimiento del artículo 38 la Ley 996 de 2005 / VIOLACIÓN MANIFIESTA A INEXCUSABLE DE LA LEY - La apelante no desvirtuó la presunción de culpa grave que pesaba en su contra


[L]a ESE Hospital Regional de Duitama demostró que la señora Lyda Marcela P.R. vulneró la Ley 996 de 2005, pues, el 20 de enero de 2006, esto es, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones de Senado y Cámara de representantes, que se realizaron el 12 de marzo de ese mismo año, declaró insubsistente el nombramiento del señor Nelson Hugo G.H., proceder que estaba prohibido, por lo cual el precitado ente debió pagar la suma de dinero que pretende le sea devuelta a través del sub lite.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1


PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez en demanda de repetición por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre la temática a tratar


En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18


REPETICIÓN - Competencia del Consejo de Estado en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado en segunda instancia respecto de sentencia proferidas por Tribunales Administrativos en demandas de repetición / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 - Se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única. Fundamento normativo / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Demanda presentada en vigencia del CPACA


La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la S. para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. (…) En conclusión, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término señalado en la norma / CADUCIDAD - Normativa aplicable / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cuando el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, norma anterior a la presentación de la demanda


Para efectos de establecer la oportunidad para la presentación del medio de control de repetición, se aclara que al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. (…) Vistas así las cosas, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. La S. debe poner de presente que la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo. De igual manera, que la ESE Hospital Regional de Duitama debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo Código. La Subsección, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, se pronunció frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011, consultar sentencias de 6 de diciembre de 2017, Exp. 50192, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 23 de marzo de 2018, Exp. 59245, CP. María Adriana Marín.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178


REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACIÓN RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PÚBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público y de particular investido de una función pública


La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, [se enmarcó] como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, [en] el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001


REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición


La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.


IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes...

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