SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00152-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381889

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00152-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2513
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2014-00152-02

ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Hecho generador / NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO TENIENDO EN CUENTA QUE SU SUSTENTO LEGAL FUE DECLARADO PARCIALMENTE NULO - Procedencia / SENTENCIAS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Efectos. Son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA - Definición. Es aquella que al momento de proferirse el fallo anulatorio, se debatía o era susceptible de debate ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA EN DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS TERRITORIALES - Alcance. No se entiende consolidada la situación mientras subsista el término para solicitar devolución / RETENCIONES POR CONCEPTO DE ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DESPUÉS DE SENTENCIA ANULATORIA - Constituyen un pago de lo no debido y en consecuencia, permiten pedir la devolución de las sumas pagadas indebidamente / TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - Reiteración de jurisprudencia. Alcance. Es del término prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 de Código Civil / RECONOCIMENTO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - Reiteración de jurisprudencia. Base de liquidación. Forma de calcularlos / CONDENA EN COSTAS - Improcedente. Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición

[L]as disposiciones acusadas violaron las normas superiores en las que debían fundarse, porque crearon otro tributo diferente, toda vez que, en lugar de utilizar la estampilla como instrumento de recaudo, establecieron una guía de transporte, con lo cual se creó un nuevo tributo sin autorización legal. Como consecuencia de la anulación de los artículos 8 y 9 de la Ordenanza 031 de 2005 de la Asamblea Departamental de Boyacá, se declaró la nulidad del Decreto 276 de 2006 expedido por el Gobernador del departamento. (…) [L]os efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general «son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada». (…) [E]n materia tributaria nacional, la Sala ha precisado que comoquiera que la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que prevén un término de 5 años. De acuerdo con lo anterior y frente a normativa local que regula términos menores para presentar la solicitud de devolución de pagos de lo no debido y/o en exceso, la Sala ha precisado que debe aplicarse el plazo previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. (…) [E]l contribuyente tiene el derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente, siempre que no haya prescrito el derecho a pedir la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. La Sala precisa que, en virtud del artículo 2513 del Código Civil “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, es decir, la prescripción debe ser solicitada por el interesado a fin de que sea decretada por la autoridad judicial correspondiente. (…) [P]ara el caso, se causan intereses corrientes desde la notificación del acto administrativo que niega la devolución (21 de febrero de 2013 fl. 202 c.a.), hasta la ejecutoria de la presente sentencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo, hasta que se reintegren efectivamente las sumas objeto de la solicitud de devolución. (…) Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, la Sala observa que no procede la condena en costas a la parte vencida en esta instancia, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2513

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la utilización de la estampilla como instrumento de recaudo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de febrero de 2018, Exp. 15001-23-33-000-2013-00744-01(21803) C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de julio de 2018, Exp. 15001-23-33-000-2013-00664-01(21892) C.J.O.R.R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-27-000-2010-00025-00(18301) C.P. Carmen Teresa Ortiz de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00058-01(17973) C.H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00152-02(22788)

Actor: LOGÍSTICA DE TRANSPORTE S.A. y CEMENTOS ARGOS S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES

El 22 de agosto de 2012, C.A.S. -en su condición de agente retenedor- y Logística de Transporte S.A. -como sujeto pasivo del tributo- presentaron ante la Secretaría de Hacienda Departamental – Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Gobernación de Boyacá, solicitud de devolución por pago de lo no debido[1] de la «Estampilla Pro Desarrollo del Departamento de Boyacá», cuyo pago se realizó en las declaraciones correspondientes a los periodos 2006 (mayo a diciembre), 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (enero a octubre).

Lo anterior, por cuanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de septiembre de 2011[2], confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la nulidad de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 12 de la Ordenanza 031 del 25 de octubre de 2005 de la Asamblea Departamental de Boyacá y del Decreto Departamental 276 del 10 de febrero de 2006 del Gobernador de Boyacá, en relación con la contribución de la estampilla Pro Desarrollo Departamental de Boyacá.

El 4 de febrero de 2013, el Director de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda de Boyacá profirió la Resolución 000073[3], mediante la cual rechazó la solicitud de devolución, por considerar que los actos administrativos que sirvieron de sustento al recaudo de la referida sentencia se encontraban vigentes al momento del cobro y, por lo tanto, gozaban de presunción de legalidad

Contra el acto administrativo señalado, las sociedades interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación[4], el primero fue decidido por el Director de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda de Boyacá a través de la Resolución 000288 del 6 de mayo de 2013[5], y el segundo por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, mediante la Resolución 00104 del 30 de septiembre de 2013, en el sentido de confirmar el acto que negó la devolución[6].

DEMANDA

LOGÍSTICA DE TRANSPORTE S.A. y CEMENTOS ARGOS S.A. mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formularon las siguientes pretensiones:

«PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL

1. DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos proferidos por El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que a continuación se describen:

a) Que se declare la nulidad de la Resolución 000073 de 4 de febrero de 2013 y notificada el 21 de febrero de 2013, proferida por el Director de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda de Boyacá.

b) Que se declare la nulidad de la resolución 000288 del 6 de mayo de 2013 proferida por el Director de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda de Boyacá.

c) Que se declare la nulidad de la resolución 00104 del 30 de Septiembre de 2013 notificada el 30 de octubre de 2013 proferida por la Secretaria de Hacienda del Departamento de Boyacá.

d) Que declarada la nulidad de las actuaciones administrativas descritas, se RESTABLEZCA EL DERECHO de las sociedades LOGÍSTICA DE TRANSPORTES S.A. –LOGITRANS S.A.- y/o CEMENTOS ARGOS S.A., ordenando la devolución a la sociedad que el Tribunal considere que corresponda, de las sumas pagadas indebidamente, que ascienden a un monto de dos mil ciento veintinueve millones ochocientos dieciséis mil pesos ($2.129.816.000) los cuales deberán ser actualizados con intereses, suma correspondiente a las declaraciones y pagos realizados entre septiembre del año 2007 y octubre del año 2011, toda vez que al 22 de agosto de 2012, fecha en que se presentó la segunda solicitud de devolución por pago de lo no debido, sin haber transcurrido cinco años desde el pago de lo no debido, razón por la cual se trataba de situaciones jurídicas no consolidadas que están llamadas a afectarse con la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general que dio lugar al cobro del tributo.

e) Declarada la nulidad de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR