SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00508-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382628

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00508-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 559 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 149 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 153 / LEY 345 DE 1996 - ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 90 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 90-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 102 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 263 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 271-1 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 81 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 107/ DECRETO 2053 DE 1974 - ARTÍCULO 36 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 300 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 264 / CONCEPTO DIAN 01391 DE 9 DE ENERO DE 2008 / Oficio DIAN 048995 de 2 de agosto de 2012 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 300 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 149 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 153 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 300 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 311 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 352 / LEY 1111 DE 2006 / CONCEPTO DIAN 091761 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00508-01

PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS ANTE CUALQUIER AUTORIDAD LOCAL - Finalidad y alcance del artículo 559 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS ANTE CUALQUIER AUTORIDAD LOCAL - Requisitos / ESCRITOS Y RECURSOS PRESENTADOS ANTE CUALQUIER AUTORIDAD LOCAL - Fecha de interposición. Reiteración de jurisprudencia. Se debe entender que la fecha de radicación del escrito es la de su presentación ante la autoridad local / ESCRITOS Y RECURSOS PRESENTADOS ANTE CUALQUIER AUTORIDAD LOCAL - Plazo para resolver. Reiteración de jurisprudencia. Se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que la administración competente tiene la solicitud en su poder, debidamente presentada por el interesado / PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS ANTE CUALQUIER AUTORIDAD LOCAL – Efectos jurídicos. No se limitan a la verificación de la presentación personal del escrito / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO EN ALCALDÍA MUNICIPAL - Procedencia. Para efectos del artículo 559 del Estatuto Tributario el alcalde es una autoridad local, porque es el jefe de la administración pública municipal o local / INADMISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO ANTE ALCALDÍA MUNICIPAL - Ilegalidad. El recurso se presentó oportunamente ante una autoridad local, de manera que su inadmisión por parte de la demandada fue ilegal

2.1- La S. destaca que el artículo 559 del ET establece la posibilidad de presentar las peticiones, recursos y demás escritos ante una «autoridad local», a condición de que el signatario se encuentre en un lugar distinto a la oficina de la Administración tributaria competente para recibirlo, para lo cual, dicha «autoridad» debe dejar constancia de la presentación personal del firmante del documento. Además, establece la mencionada norma que, en todo caso, los términos para la Administración competente solo comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Sobre el particular, esta Sección ha considerado que la anterior previsión tiene como propósito principal permitir que el administrado presente oportunamente los escritos que dirige a la Administración tributaria y, por consiguiente, garantizarle el derecho de defensa. Asimismo, busca dar certeza sobre la fecha, el autor y el contenido del documento, entendiéndose en tal evento que la fecha de interposición del recurso o de radicación del escrito es la de la presentación ante la autoridad local, en tanto que para la Administración el plazo para resolver empieza a contar a partir del día siguiente a la fecha de recibo del escrito, es decir, a la fecha en que tiene la solicitud en su poder debidamente presentada por el interesado (sentencia del 09 de marzo de 2017, exp. 21511, CP: H.F.B.B.. De acuerdo con el criterio expuesto, que se reitera en esta oportunidad, no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la posibilidad de presentar escritos y recursos ante cualquier autoridad local, establecida en el artículo 559 del ET, únicamente tiene efectos en cuanto a su presentación personal, entendida esta como el acto de exhibición del documento por parte del signatario a fin de que la autoridad local verifique que la identidad del ciudadano que se hace presente coincide con la persona firmante del documento, mas no como fecha cierta de radicación del recurso, en los términos del artículo 720 ibidem, ya que dicho entendimiento es contrario a la finalidad e interpretación que ha dado esta Sección al artículo 559 ejusdem (…) 2.3- De conformidad con los hechos probados, la S. determina que la actora tenía hasta el 24 de septiembre de 2012 para recurir en reconsideración. Adicionalmente, encuentra probado que tal recurso fue presentado el 24 de septiembre de 2012 ante la Alcaldía de Itagüí. En criterio de la S., el alcalde municipal constituye una autoridad local para los efectos del artículo 559 del ET, por cuanto es el jefe de la administración pública municipal o local. En consecuencia, el recurso de reconsideración fue presentado oportunamente ante una autoridad local, de manera que su inadmisión por parte de la demandada resulta ilegal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 559 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad y el alcance del artículo 559 del Estatuto Tributario, relativo a la posibilidad de presentar peticiones, escritos y/o recursos ante las autoridades locales distintas de las competentes para resolver al respecto se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2017, radicación 05001-23-31-000-2012-00909-01(21511), C.P. (E) H.F.B.B..

SILENCIO ADMINISTRATIVO - Noción y objeto / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Efectos jurídicos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Noción y objeto / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos jurídicos / ILEGALIDAD DE LA INADMISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD LOCAL – Efectos jurídicos. No conlleva necesariamente a que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo en materia tributaria / DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR ILEGALIDAD DE LA INADMISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD LOCAL - Improcedencia. En el caso concreto no había lugar a declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo en materia tributaria, sino al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, porque no transcurrió el término de un año entre la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la de la presentación de la demanda

3.1- El silencio administrativo es un fenómeno jurídico en virtud del cual la ley considera que, frente a una petición elevada a la Administración, se ha producido una decisión ficta o presunta cuando el solicitante no ha sido notificado de una respuesta expresa dentro del plazo legalmente establecido para el efecto. En este sentido, el silencio administrativo, que por regla general es negativo, tiene por objeto evitar que la actuación administrativa se dilate en el tiempo e impida que el peticionario o recurrente quede sometido a un estado de incertidumbre frente a la decisión de su escrito. Al presumirse su resolución, se habilita al peticionario para que pueda ejercer los recursos administrativos, en caso de que procedan, o acudir a la vía jurisdiccional. En determinados casos, la ley ha previsto la configuración del silencio administrativo positivo, evento en el que, ante la omisión de la Administración de resolver dentro del plazo fijado, y como castigo por su inactividad o falta de diligencia, se presume que la petición ha tenido una resolución favorable. Tal es el caso del silencio administrativo positivo en materia tributaria reglado en el artículo 734 del ET, según el cual, si transcurrido el término de un año (artículo 732 ibidem), contado a partir de la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la Administración no lo ha resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente. 3.2- En el sub examine, se encuentra probado que el recurso de reconsideración fue presentado el 24 de septiembre de 2012 (…) y que la demanda contra los actos acusados fue radicada el 19 de junio de 2013 (…) A la luz de lo cual, observa la S. que no transcurrió el término de un año entre la fecha de presentación del recurso de reconsideración y la de la presentación de la demanda. Por lo anterior, en el caso enjuiciado la S. considera que la ilegalidad de la inadmisión del recurso de reconsideración no puede dar lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo, sino al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, por cuanto a la fecha en que la demandante acudió a la jurisdicción y planteó la pretensión de la configuración de tal silencio, no se había cumplido con el presupuesto temporal para la declaratoria del mismo, que a su vez es el sustento fáctico de tal pretensión, esto es, el término de un año al que se refieren los artículos 732 y 734 del ET. Por lo expuesto, prospera el cargo de apelación. En consecuencia, se revoca la decisión del tribunal de declarar la ocurrencia del silencio administrativo y procede el estudio de fondo de los cargos propuestos por la actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734

RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Alcance. Línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Alcance. Posición actual de la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / VENTA DE DERECHOS FIDUCIARIOS - Tratamiento fiscal en el impuesto sobre la renta. Se le atribuye el tratamiento previsto para la venta de las acciones subyacentes en el patrimonio autónomo

[L]a jurisprudencia de esta Sección ha sido de la tesis de que en los contratos de fiducia mercantil no cabe reconocerle a los derechos fiduciarios las connotaciones fiscales atribuíbles a los activos subyacentes en el patrimonio autónomo. Un primer pronunciamiento en ese...

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