SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00624-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383509

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00624-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 151
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente15001-23-31-000-2011-00624-02
Fecha23 Septiembre 2019

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN

Tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas regulen dos situaciones diferentes derivadas del mismo, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral. En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Así las cosas, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, a partir del momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJOARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00624-02(1874-17)

Actor: CARMELINA DE J.V.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/DECRETO 01 DE 1984

  1. ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora C. de J.V. contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA[1]

Pretensiones[2].

Solicitó la nulidad del acto administrativo con fecha del 8 de julio de 2011, expedido por la Secretaría General del Departamento de Boyacá, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas de las cesantías a que tenía derecho.

Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene al Departamento de Boyacá a reconocerle y pagarle la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995[3].

Como pretensión subsidiaria, solicitó que en el caso de considerarse que la demandante no tiene derecho a la sanción preceptuada en la Ley 244 de 1995, se le aplique la penalidad establecida en la Ley 50 de 1990[4].

Seguidamente, pidió la indexación de las sumas reconocidas a su favor, intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia según los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Por último, requirió que se condene en costas al Departamento de Boyacá.

Hechos relevantes[5].

La demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:

  1. La señora C. de J.V. laboró en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá (Boyacá), desde el 6 de marzo de 1991 hasta el 19 de noviembre de 2014

  1. El secretario general de la Gobernación de Boyacá a través de la Resolución 275 de 16 de diciembre de 2004[6] ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, entre las cuales se encontraban las cesantías por valor de $15.164.444.00 M/cte, las cuales fueron canceladas efectivamente el 23 de diciembre de 2009

  1. El día 24 de junio de 2011, radicó petición ante la entidad demandada con el objeto de que le reconocieran y pagaran la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías definitivas, solicitud negada por el ente territorial a través del acto administrativo acusado

Disposiciones violadas y concepto de su violación[7].

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos , , , 25, 29, 42, 53, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política de 1991; Ley 244 de 1995; Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998.

Como concepto de violación el apoderado de la demandante, en síntesis, argumentó que se desconocieron derechos de carácter constitucional y legal, toda vez que se presentó una violación directa a la Ley 244 de 1995, pues el retraso en el pago de las cesantías es evidente y por lo tanto se tiene derecho al reconocimiento de la penalidad desde el momento del reconocimiento hasta el pago efectivo de la prestación social.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Boyacá a través de apoderada contestó el escrito introductorio del proceso[8] y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Realizó una descripción sobre la situación del Hospital San Salvador de Chiquinquirá y de las personas que venían laborando en esa entidad.

Indicó que ante la no certeza de la naturaleza jurídica del Hospital mencionado previamente y sobre la condición del personal vinculado a éste, el Gobernador de Boyacá por intermedio de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, elevó consulta ante el Consejo de Estado a la Sala de Consulta y Servicio Civil. En donde mediante Concepto 1.585 de 23 de julio de 2004[9], señaló:

«"1°. El Hospital San Salvador de Chiquinquirá es una institución de naturaleza privada (sic) Que en virtud de la organización del Sistema Nacional de Salud, recibió apartes (sic) del Estado para su sostenimiento, los que se utilizaron en el pago de tos (sic) salarios de sus servidores (recurso humano), y en la construcción y/o adecuación de su infraestructura, dotación de recursos técnicos y financieros".

"2°. Las personas que han venido laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá son, en su gran mayoría, empleados públicos y, por ende, tienen todos los derechos que la ley les reconoce por su calidad de tales, sin perjuicio naturalmente de que al estudiar las situaciones individuales se encuentren servidores vinculados por contrato de trabajo bajo las disposiciones de la ley 10/90. (La accionante no era funcionaria de carrera, ni trabajadora oficial, su vinculación era de carácter provisional).

“3 y 4. La figura jurídica de la dación en pago, aunque es un mecanismo general apto para extinguir las obligaciones, no representa una alternativa viable en este caso dado el carácter público de los bienes que integran el patrimonio o los recursos del Hospital sobre los cuales no se tiene libre disposición."».

Con base a lo anterior, el Consejo de Estado expresó que la situación de las personas vinculadas al Hospital San Salvador de Chiquinquirá es sui generis, por cuanto se les ha dado el tratamiento de servidores públicos a pesar de que han venido ejerciendo sus funciones en una entidad de derecho privado con recursos y aportes públicos, y a su vez han sido nombrados y posesionados en cargos que no fueron creados en una planta de personal técnica y legalmente creada, de acuerdo con la Constitución y la Ley que reglamentan lo pertinente.

No obstante, pese a saber sobre la naturaleza y calidad de servidores públicos que han venido laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, el Departamento de Boyacá no cuenta con una planta de personal habilitada en el municipio de Chiquinquirá ni en el departamento que permita la incorporación formal de estos servidores públicos.

Igualmente, el mentado concepto, explicó:

«Como quiera que en concepto de la Sala no hay duda sobre la calidad de empleados públicos que tienen muchas de las personas vinculadas al hospital, sin perjuicio de que de conformidad con el artículo 26 de la ley 10 de 1990, mientras rigió (Sentencia C432/95), se permitía clasificar a algunas (sic) de los servidores de la salud como trabajadores oficiales, considera la misma que no es viable jurídicamente reconocer para el cálculo del pasivo salarial y prestacional, aspectos distintos a los del régimen al cual pertenecen estos empleados públicos; por lo tanto y con independencia de los acuerdos que se hayan suscritos en el pasado para hacer extensivos los beneficios convencionales, estos y los actos administrativos que ordenaban...

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