SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00779-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615404

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00779-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138
Fecha07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00779-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 15001-23-33-000-2013-00779-01 (23842)

Demandante: Uriel Francisco Bonilla Currea



PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Normativa / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO ANTE LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE FACILIDADES DE PAGO – Alcance / EJECUTORIA ESPECIAL OTORGADA AL ACTO DE TERMINACIÓN DE LA FACILIDAD DE PAGO – Efectos


[L]a Sala reiterará la posición sostenida en las sentencias del 21 de febrero de 2019, exp. 20410, CP: M.C.G.; del 22 de febrero de 2007, exp. 15783, CP: Héctor J. Romero Díaz, y del 02 de julio de 2015, exp. 19500, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En esa línea, esta corporación ha advertido que el artículo 818 del ET dispone que el término de prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 817 ibidem, que es de cinco (5) años, se interrumpe, entre otros eventos, por el otorgamiento de facilidades para el pago, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 814 ídem. Por su parte, el artículo 814-3 del mismo estatuto, prevé que «cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso». Además, la Sección afirmó que «en lo relativo al momento en que se reanuda el conteo de los cinco años previsto para el ejercicio de la acción de cobro de los títulos ejecutivos sometidos al otorgamiento de facilidades de pago, por cuenta del incumplimiento del deudor, la Sala precisa que cuando se ha declarado incumplida una facilidad de pago, el término de prescripción de la acción de cobro, que se encontraba interrumpido, se cuenta de nuevo a partir de la notificación del acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago, pues con la notificación es oponible el acto al contribuyente.(…)» (sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 20410, CP: Milton Chaves García). Bajo esas normas, el acto que declara el incumplimiento de la facilidad de pago permite a la Administración, a partir de su notificación, ejercer el cobro coactivo y hacer efectiva la garantía, dado que no está pendiente la determinación de la obligación tributaria. Así, para efectos de la contabilización del término prescriptivo de la acción de cobro, resulta indiferente si los actos que dejan sin efecto la facilidad de pago son demandados o no. Así, bajo la posición de la Sala, la ejecutoria especial otorgada al acto de terminación de la facilidad de pago en el art. 814-3 ET, implica como contrapartida que la Administración deberá ejercer las acciones de cobro dentro de los cinco años siguientes, a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones insolutas, so pena de que se configure la prescripción. Los recursos administrativos, o la demanda contra los actos que declaran incumplidas las facilidades de pago no impiden el reinicio del término prescriptivo de la acción de cobro, pero sí vedan la culminación del proceso de cobro coactivo, a tal punto que el remate de los bienes no podrá realizarse hasta que exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso-administrativa, según lo prevé el artículo 835 del ET. (…) Teniendo en cuenta la fecha de notificación del acto que dejó sin efectos la facilidad de pago, se observa que el reinicio del conteo del término de prescripción se consolidó a partir de esa fecha, de ahí que la DIAN tenía hasta el 22 de abril de 2008 para ejercer las acciones de cobro de las obligaciones que se habían acogido a la facilidad de pago. Sin embargo, en el expediente administrativo no se advierte que durante ese periodo dicha entidad hubiera realizado alguna gestión de cobro tendente a hacer efectiva la orden impartida en la resolución que dejó sin efectos la facilidad de pago. Solo hasta el año 2013 libró un mandamiento de pago por el saldo insoluto de $125.844.000, que aún faltaba por pagar, «más los intereses y la indexación a que haya lugar» (ff. 56 al 58), cuando claramente ya se encontraba prescrita la acción de cobro, como acertadamente lo determinó el a quo. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación de la demandada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 814-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835


ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACIÓN DIRECTA – Normativa / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACIÓN DIRECTA – Deber de realizar carga argumentativa y probatoria


Si bien el artículo 138 del CPACA permite acumular, en una misma demanda, pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho y de reparación directa, en todo caso, es necesario desarrollar para cada una de estas pretensiones una carga argumentativa y probatoria que permita al juez valorar no solo si el acto administrativo es contrario a derecho, sino, también, si este ha ocasionado un daño que amerite su reparación, puesto que la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, no conlleva de forma automática para el administrado, aparte del restablecimiento del derecho, algún tipo de reparación. (…) [L]a Sala advierte que la pretensión de reparación del daño no fue acompañada de un concepto de violación que desarrollara los elementos configurativos del daño aplicados al caso, al tiempo que tampoco se deriva del expediente certeza sobre el mismo. No obra en el expediente medios probatorios aportados por el demandante que acreditaran el daño presuntamente ocasionado y su nexo causal con los actos demandados. En efecto, se aprecia que el demandante intentó probar los daños morales a través de un testimonio, pero este no logró demostrar que las dificultades económicas y aflicciones psicológicas que presuntamente padeció tuvieran un nexo causal con los actos acusados, sino que estas fueron consecuencia de la medida de privación de la libertad decretada en juicios penales ajenos al debate de este proceso, y de títulos ejecutivos originados en sentencias penales, tal como lo señaló el tribunal. No prospera este cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


En relación con la condena en costas, se advierte que la demandada apeló para que fueran revocadas las que le impusieron en primera instancia. Siguiendo el criterio actual de la Sala, se accederá a esa petición, en la medida que no fueron comprobadas. Por la misma razón, se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En suma, se revocará el ordinal cuarto del fallo apelado, relativo a la condena en costas, y en lo demás se confirmará el fallo apelado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00779-01(23842)


Actor: URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 07 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que dispuso (f. 552 vto.):


Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 179 de fecha 18 de abril de 2013, “por medio de la cual se resuelven unas excepciones, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja y en la Resolución 257, de fecha 13 de junio de 2013 “por medio de la cual se decide el recurso de reposición y fallo de excepciones” proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja.


Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar terminado el proceso administrativo de cobro coactivo por las obligaciones...

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