SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-01363-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223462

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-01363-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente15001-23-31-000-2010-01363-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2020

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR CONTAMINACIÓN DE RIOS QUE AFECTAN REPRESA / DEBER DE EJECUCIÓN DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES – Dentro de la vigencia del plan / PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMENTOS – Aprobación por la autoridad ambiental / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR INFRACCIÓN DE NORMAS AMBIENTALES / ORDEN DE CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES /

[C]onsidera la S. que el Municipio de S. debe, para cumplir con las actividades del PSMV y además las orden dada por la autoridad judicial, gestionar su vinculación al PDA en los términos del numeral 2 del artículo 2.3.3.1.4.1. del Decreto 1425 de 2019, y una vez hecho esto, presentar de manera inmediata los proyectos de mejoramiento del servicio de alcantarillado, unificación de vertimientos y construcción de PTAR, ante las instancias de coordinación de este instrumento de planeación, así como de los entes nacionales de financiación de obras públicas, para logar el apoyo técnico y/o financiero que requiera para su ejecución. (…) [E]stima la S. que la decisión del a quo de fijar un plazo de seis (6) meses para que se adelanten y finalicen las investigaciones que ordenó, y uno (1) y tres (3) meses para realizar visitas a la represa La Copa y los ríos C., C. y Toca, respectivamente, deviene en improcedente, en razón a que desconoce lo dispuesto por el Legislador al definir los tiempos y etapas de este particular procedimiento, a los cuales deben sujetarse las autoridades administrativas en esta materia, sin que sea dable a las Jueces de la República imponer plazos para que la administración cumpla con sus deberes constitucionales y legales de los que son titulares. Bajo esa óptica, resulta necesario modificar los numerales 1 y 2 del artículo 4 de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de junio de 2018, en el sentido que las visitas e investigaciones allí ordenadas no estén sujetas a plazos distintos a los previstos en la Ley 1333 de 2009, sin que ello sea óbice para que se dilaten indefinidamente so pena de las sanciones a las que tal conducta de lugar y a la constatación que efectúe el Comité de Verificación del presente proceso. (…) [L]a S. debe definir si es cierto que el Tribunal ordenó al Departamento de Boyacá la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en los Municipio de Toca y S.. (…) [E]l equívoco advertido por el recurrente se zanja modificando la orden contenida en el numeral primero del segundo apartado del artículo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de junio de 2018, bajo el entendido que la construcción de las PTAR ordenadas a los Municipios de Toca y S. es responsabilidad exclusiva de éstos, y no del Departamento de Boyacá, sin que ello signifique el desconocimiento de las obligaciones de apoyo que para tal propósito tiene este último ente territorial, en atención de los principios de coordinación, complementariedad, subsidiariedad y concurrencia vistos. (…) [L]a S. concluye que, tal como lo manifiesta la apoderada del Departamento de Boyacá, la parte resolutiva de la decisión de primera instancia omitió pronunciarse sobre las referidas excepciones, en tanto sí lo hizo frente a las propuestas por CORPOBOYACÁ y los Municipios de Toca y S.. No obstante, de acuerdo con lo dicho en relación con las obligaciones de colaboración y apoyo que tiene el Departamento de Boyacá para la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta no puede salir avante, y la segunda de las excepciones quedó resuelta en el curso de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01363-01(AP)

Actor: J.A.L.M.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ Y OTROS

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Municipio de S., la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el Departamento de Boyacá en contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor J.A.L.M., actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el Departamento de Boyacá, los Municipios de Toca y S. y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ), solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

PRIMERO

Declarar que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, frente al tema de la grave contaminación de las aguas que son entregadas por los ríos COLMECHOQUE, (Sic) TOCA y CHORRERA al embalse de “La Copa”, vulnera la protección de los intereses y derechos colectivos y por consiguiente la prevalencia al beneficio de la calidad de vida ciudadana, frente al agravio y evidente transgresión a derechos fundamentales de las inmensas mayorías, habida cuenta el flagrante incumplimiento a sus funciones y obligaciones misionales, estatutarias y legales, de ejecutar proyectos y obras de infraestructura cuya realización es necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

SEGUNDO

Ordenar vía judicial a la autoridad medioambiental competente, en este caso la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA (Sic), con función de autoridad policial; dar cabal y estricto cumplimiento al mandato legal, en desarrollo de su función misional y razón de ser, para que de inmediato o en todo caso dentro del plazo perentorio fijado por el Señor J., realizar:

  1. Las actuaciones administrativas pertinentes representadas en las labores indispensables de identificación e individualización de aquellos focos contaminantes, por ende a sus responsables, consecuente promulgación y notificación de los requerimientos de rigor, para que dentro de dentro de plazos perentorios no superiores a TREINTA (30) días calendario, éstos infractores ejecuten los trabajos y/o adecuaciones indispensables, convenientes y necesarias, que logren el encauzamiento de sus aguas, servidas y/o residuales, a los sistemas de colectores de alcantarillado previstos para tal fin, o realicen los tratamientos regenerativos de rigor, a efecto de lograr controlar a toda costa se continúen generando vertimientos de aguas residuales y servidas con alto grado de contaminación a los causes de los ríos COLMECHOQUE (Sic), TOCA y CHORRERA mismos que surten al embalse de "La Copa", en el municipio de Toca,

2. Dentro de un plazo perentorio fijado por el Juzgado, no superior a un (1) año, CORPOBOYACA (Sic) deberá ejecutar en el municipio de Toca y en aquellos lugares que así lo ameriten, la construcción de las obras de infraestructura cuya realización es necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales, consistente en la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales y servidas (Ptra), hasta lograr su recuperación total a plenitud y el retorno a sus cauces naturales dentro de estándares de calidad, pureza y salubridad hasta lograr demostrar mediante registros de laboratorio, que el índice de riesgo de la calidad del agua (IRCA) que retorna al cauce de los ríos COLMECHOQUE (Sic), TOCA y CHORRERA y por ende al embalse "La Copa", sea de 00%.

3. En cumplimiento a las de funciones de CORPOBOYACA (Sic), dicha Corporación deberá reservar y alinderar en los términos y condiciones que le fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, el anillo franja o zona de protección del embalse de "La Copa" en una extensión externa al área inundada, no inferior a los 100 metros de la...

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