SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00354-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847366513

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00354-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 8° / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 95 / LEY 1274 DE 2009. / LEY 99 DE 1993. / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4° - LITERAL A). – LITERAL C). / LEY 99 DE 1996 / DECRETO 2667 DE 2012 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.3.5.18. / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4° - LITERAL A). – LITERAL C). / LEY 1333 DE 2009 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 211 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.3.5.18 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 3930 DE 2010 – ARTÍCULO 24. / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4° - LITERAL A). – LITERAL C). / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 1° - NUMERAL 4°.
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00354-02
Fecha01 Junio 2020

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL – Se inaplicó al no existir pronunciamiento sobre el derecho a la participación ciudadana en la sentencia apelada / RELACIÓN ENTRE EL DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA


Respecto del primer punto, es menester señalar que el artículo 79 superior reconoce la relación existente entre los derechos al goce de un ambiente sano y a la participación ciudadana, pues la misma disposición señala que: “la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”. De allí que el derecho a la participación, desde su doble connotación de práctica y valor social, permita la protección del medio ambiente -que se desprende principalmente de los artículos , 79 y 95 de la Carta superior-. (…) En segundo lugar, es dable afirmar que el derecho colectivo a la participación ciudadana estaba ligado a la pretensión 7.2.1 y a los hechos relatados en los acápites 1.1. y 1.2. de la demanda relacionados con la vulneración del “derecho natural a un ambiente sano” y del “derecho a los recursos ecológicos”, específicamente, en el aparte en donde los accionantes indican que: (…) “se ha debido agotar el conocimiento y participación de la comunidad amenazada para otorgar o no la concesión y emitir los actos que nos aquejan, eslabones de orden procedimental que fueron omitidos”. (…) En tercer lugar, es de advertir que la sociedad M&P, al contestar la demanda, fundamentó su defensa en que desarrolló el procedimiento participativo establecido en la Ley 1274 de 2009, en cuyo marco se efectuaron 122 socializaciones del proyecto y participaron 2.837 personas. (…) Por estas razones, la S. de Decisión N.° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá estaba en el deber de pronunciarse respecto del punto de la litis atinente a las instancias de participación ciudadana surtidas en el marco del proyecto petrolero cuestionado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 8° / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 95 / LEY 1274 DE 2009.


AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA / GARANTÍA DEL INTERÉS COLECTIVO A LA PARTICIPACIÓN EN ASUNTOS AMBIENTALES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROSPrevio a la obtención del licenciamiento, en la etapa de exploración sísmica y, en el trámite de modificación de licenciamiento ambiental / ALCANCE DE LAS INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL / déficit de participación ciudadana en relación con la autorización de actividades extractivas.


[S]e tiene que los accionantes no aportaron ninguna prueba que permita evidenciar el desconocimiento de los mecanismos de participación contemplados en el título X de la ley 99. Tal asunto debió ser demostrado por la parte actora, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación judicial, si se tiene en cuenta que, para la época de los hechos, la participación en este tipo de trámites ambientales era un asunto rogado. (…) Respecto de la celebración de una audiencia pública, igualmente, la S. reconoce que el deber legal de informar los resultados de los estudios previos no era expreso en esa época, que dicha instancia es potestativa conforme a la Ley 99 y que ningún medio de prueba evidencia el desconocimiento de los mecanismos de participación aplicables. (…) N. que, durante el trámite de modificación del licenciamiento ambiental, la intervención de la comunidad fue amplia. Al proceso de decisión acudieron diferentes ciudadanos y organizaciones afectadas o interesados con la medida. Por su parte, en la etapa sísmica se acataron las instancias de participación contempladas en Guía Básica Ambiental para Programas de Exploración Sísmica Terrestre, y en el trámite de licenciamiento inicial no se demostró el desconocimiento de alguno de los instrumentos participativos obligatorios previstos en la normatividad ambiental, para la época de los hechos. (…) Por lo tanto, luego de estudiar el material probatorio, no es posible concluir que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, Corpoboyaca o la sociedad demandada hayan vulnerado el derecho a la participación ambiental de la comunidad y, en consecuencia, la orden de amparo en los términos en que fue dictada carece de sustento. (…) Sin embargo, dado el déficit en materia participativa reconocido por la Corte Constitucional y la ubicación estratégica del proyecto objeto de debate, la S. considera necesario exhortar a la ANLA para que mantenga una postura proactiva en el seguimiento del componente de participación del Plan de Manejo Ambiental de la licencia otorgada a través de la Resolución 2000 y en las demás instancias que estime pertinentes relacionadas con la toma de decisiones sobre este proyecto.


FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1996.


CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Cumplimiento de la exclusión de ecosistema / EXCLUSIÓN DE ECOSISTEMA EN LA CESIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Luego de la delimitación del área protegida, se deshabilitaron y restauraron las plataformas que amenazaban los derechos colectivos


Mediante Resolución N.° 0553 de 16 de marzo de 2010, se autorizó la cesión de tal licencia ambiental a la sociedad comercial M. & Prom Colombia B.V. (…) Como se observa, el acto acusado expresamente en su artículo tercero contempló una exclusión que garantiza per se el respeto de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4º de la ley 472, desde un modelo de desarrollo sostenible. (…) Respecto de la exclusión del ecosistema de páramo, cabe destacar que en el año 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1771 de 28 de octubre, “[p]or medio de la cual se delimita el Páramo T.-Bijagual-Mamapacha y se adoptan otras determinaciones”. (…) Así, en el territorio del P.T.B.M. -el cual está constituido por una extensión aproximada de 151.247 hectáreas entre los departamentos de Boyacá y Casanare-, se prohibió el desarrollo de actividades de exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables, así como la construcción de refinerías de hidrocarburos. (…) Ahora bien, antes de la delimitación de esa área protegida, la sociedad demandada había construido y deshabilitado la plataforma B. al interior de la misma, tal y como se observa en la prueba de oficio decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 27 de junio de 2018 [E]n la actualidad, se encuentra superado el riesgo derivado del incumplimiento del artículo 3º de la resolución ibídem, dado que la zona en la que se construyó la plataforma fue restaurada y, además, para la época de los hechos: i) el Páramo T. – Bijagual – Mamapacha no había sido delimitado por el MADS; y, ii) la prohibición de desarrollar la industria de hidrocarburos en los territorios de páramo tampoco había sido prevista taxativamente por los artículos 202 de la Ley 1450 de 2011, 173 de la Ley 1753 de 2015 y 5º (numeral 2º) de la Ley 1930 de 2018. (…) En tal orden de ideas, se configura el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado dado que desaparecieron las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocadosy, en consecuencia, resulta necesario aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas en esta materia por la S. Plena en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018.


CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL ANTE LA ANLA - Se imputaron cargos para determinar la procedencia de la compensación de los daños o los pasivos ambientales / ESTADO DEL PMA DEL LICENCIAMIENTO AMBIENTAL – El informe allegado como prueba para su acreditación constituye descubrimiento inevitable en el proceso sancionatorio / EXHORTO A LA ANLA – Para que priorice el procedimiento sancionatorio ambiental


[D]urante el curso de la primera instancia, solo una prueba se relacionó con el cumplimiento del PMA del referido licenciamiento. Esto es, el informe con radicado Nº 2013EE0072767 de 25 de julio de 2013, elaborado por el Contralor Delegado para el Medio Ambiente, a través del cual declaró la configuración de un hallazgo con presunta incidencia disciplinaria a cargo del representante legal de la ANLA, en virtud de las omisiones advertidas en el ejercicio de la función de vigilancia ambiental del proyecto extractivo. Así, en el marco del referido procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental iniciado a través del Auto N.º 596 de 25 de febrero de 2016, la ANLA imputó a la empresa M. & Prom Colombia B.V., el cargo consiste en haber construido las plataformas Balsa 1 y B. 1, en zonas hidrogeológicas de gran importancia, asociadas a acuíferos y zonas de recarga hidrogeológica, por lo que es dable afirmar que frente a tal aspecto se configuró un hecho superado. (…) [S] ratifica que este acto administrativo puede ser valorado por la S. con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación, comoquiera que, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, no es necesario adjuntar al proceso copia de los actos administrativos cuando estén publicados en la página web de la correspondiente entidad pública. (…) En tal sentido, la S. reconoce que el referido escenario sancionatorio permitirá la subsanación de los aspectos medio-ambientales respecto de los cuales no obra prueba en el plenario y, por lo tanto, exhortará a la ANLA para que priorice las acciones administrativas tendientes a resolver dicho trámite y, en el marco del mismo, de resultar procedente, ordene a la sociedad demandada la compensación de los daños o los pasivos ambientales que sean advertidos y comprobados en su causación.


CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL –Negada por la ANLA


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