SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2007-00748-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713010

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2007-00748-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 616 / ESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 771-2
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente15001-23-31-000-2007-00748-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 15001-23-31-000-2007-00748-01 (22650)

Demandante: Grupo Siderúrgico Diaco SA



COMPRA DE ACTIVOS FIJOS REALES Y PRODUCTIVOS – Medio probatorio / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS Y GASTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – La factura como medio probatorio idóneo. Reiteración de jurisprudencia / EXIGENCIA DE LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE AL ADQUIRIR BIENES Y SERVICIOS – Obligación. Reiteración de jurisprudencia / FACTURACIÓN DE LAS OPERACIONES EN LAS CUALES SE ENAJENAN ACTIVOS FIJOS - Deber formal / RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / RELACIÓN DE CAUSALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS Y GASTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Noción. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE EROGACIONES POR AFILIACIÓN A CLUBES SOCIALES Y APORTES A COMITÉS COMUNITARIOS – Configuración. Ausencia de pruebas que demostraran la causalidad y necesidad / RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE PAGOS AL COMITÉ CÍVICO DEL BARRIO COLOMBIA – Configuración. La prueba no permite concluir con certeza si el aporte realizado por la actora fue una donación o la contraprestación por algún tipo de servicio realizado por el comité


Así pues, las partes no discuten sobre la calificación jurídica de los de los activos adquiridos por la demandante (i. e. su naturaleza de fijos reales y productivos), sino sobre las condiciones probatorias que el ordenamiento tributario exige para demostrar su adquisición, por lo que debe la Sala establecer si la ausencia de facturas que soporten las compras de los activos fijos reales productivos justifica el rechazo de la deducción especial y si dichas operaciones están sometidas al deber formal de facturar. 2.1- Respecto de esa cuestión, la Sección ha definido un criterio de decisión según el cual la factura es el mecanismo probatorio idóneo para acreditar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. (…) 2.2- Al amparo de la tesis jurídica que ahora se reitera, el artículo 618 del ET obliga a los adquirentes de bienes y servicios a «exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan»; junto a lo cual el artículo 771-2 ibidem condiciona la «procedencia de costos y deducciones» a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del ET». De ahí que la comprobación de la deducibilidad de las expensas no sea un asunto cobijado por el principio de libertad probatoria, pues, inevitablemente, debe acreditarse mediante factura (…) Bajo ese parámetro, para que sea admitida fiscalmente, toda deducción debe constar en una factura que satisfaga los requisitos legales. De lo contrario, será improcedente la deducción de la expensa, salvo que entre en juego otra previsión normativa que de manera expresa exima al proveedor del contribuyente del deber de emitir factura o se trate de una transacción que no deba ser facturada. 2.3- En lo que respecta al deber de emitir las facturas que se exigen como requisito a efectos de la deducibilidad de costos y gastos, el artículo 615 del ET dispone que «todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes deberán expedir factura o documento equivalente» por «cada una de las operaciones que realicen». En la misma línea, el artículo 616-1 del mismo cuerpo normativo (antes de la modificación introducida por el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016) establece que la factura de venta se expide «en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales». (…) Consecuentemente, las normas vigentes para la época de los hechos enjuiciados exigían que la operación de venta constara en una factura, independientemente de si el bien transado constituía un activo fijo para el comerciante enajenante, o si la venta no se llevaba a cabo en desarrollo de la actividad principal del vendedor. Junto a lo anterior, destaca la Sala que, como la regulación particular de la deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos no estableció, ni en la ley ni en el reglamento (i.e. Decreto 1766 de 2004), mecanismos específicos para acreditar la erogación, entonces esas transacciones de compra se encuentran sometidas a las reglas que de modo general rigen la demostración de las expensas. De hecho, cabe advertir que el artículo 3.º del Decreto 1766 de 2004 remite a la técnica contable para cuantificar el beneficio, la cual, a su vez, exige que los hechos económicos se registren con fundamento en comprobantes externos, como facturas (artículos 56, 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993, entonces vigente). 2.4- En conclusión, la normativa fiscal no exceptúa a los comerciantes del deber formal de facturar las operaciones en las cuales enajenan sus activos fijos; por lo que, correlativamente, el adquirente del activo requiere, para acreditar su costo o las deducciones que de tal inversión deriven, contar con la correspondiente factura. (…) A la luz de esos hechos, observa la Sala que es cierto que la actora adquiró tales activos de un sujeto que ostentaba la calidad de comerciante, autorretenedor y gran contribuyente, de suerte que forzosamente la operación debía ser facturada. No obstante, no obra en el expediente ninguna factura que acredite la procedencia de la deducción debatida, sin que la proforma allegada al expediente constituya dicho tipo de documento a la luz del artículo 617 del ET. En consecuencia, la Sala avala el rechazo de la deducción correspondiente efectuado en los actos acusados, con fundamento en los artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 615, 617, 618 y 771-2 del ET. Prospera el cargo de apelación sobre este asunto. (…) Como quedó explicado, salvo disposición legal en contrario, las operaciones que dan lugar a costos y deducciones deben quedar reflejadas en facturas que satisfagan el contenido previsto en los artículos 617 y 618 del ET, so pena del rechazo del beneficio en los términos del artículo 771-2 ejusdem. Dado que las facturas que soportan las compras reseñadas incumplen con los requisitos establecidos en las letras c) y e) del artículo 617 del ET (pues no indicaron el NIT del adquirente ni la fecha de expedición del título), procede su rechazo en los términos propuestos en los actos enjuiciados. Por tanto, la Sala revocará la decisión del tribunal a ese respecto y restará $82.974.103 del valor declarado por la actora como deducción por inversiones en activos fijos reales productivos. 3.3- En lo concerniente al desconocimiento de $1.995.652, la autoridad tributaria censura que la demandante registrara en su autoliquidación una deducción por inversión en activos fijos reales productivos de $22.695.652, proveniente de dos compras por valor de $75.652.174, a pesar de que las facturas en las que constan dichas operaciones solo soportan un valor de $69.000.000, lo que supondría un beneficio por $20.700.000. Encuentra la sala que, aunque la demandante censura la totalidad del rechazo efectuado por la Administración en relación con el beneficio objeto de pronunciamiento, guarda silencio sobre este aspecto del debate. (…) Así las cosas, el plenario da cuenta de que la demandante hizo compras de activos fijos equivalentes a $69.000.000. Sin embargo, las registró en su declaración de renta por valor de $75.652.174. Por lo tanto, la actora tenía derecho a detraer de la base del impuesto discutido la suma de 20.700.000, pese a lo cual restó el valor de $22.695.652, de modo que hay lugar a desconocer el exceso ($1.995.652), como hizo la Administración en los actos acusados. Consecuentemente, la Sala revocará la decisión del tribunal sobre el particular. 3.4- Corolario de los anteriores análisis, la Sala encuentra probados los motivos por los cuales procedía rechazar los montos debatidos de la deducción especial. Prospera el recurso de apelación planteado por la parte demandada. 4- Definido lo anterior, pasa la Sala a estudiar si los gastos por afiliación a clubes sociales y aportes a comités comunitarios cumplen con las exigencias de casualidad y de necesidad previstas en el artículo 107 del ET a efectos de su deducibilidad. 4.1- Con carácter general, la Sección ha precisado que la relación de causalidad se refiere al vínculo de origen-efecto que debe existir entre la ocupación que genera renta y la erogación efectuada, «como gasto-actividad» (entre otras, las sentencias del 22 de marzo de 2011, exp. 17152, CP: H.F.B.B.; del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP: ibidem; del 05 de octubre de 2016, exp. 21051, CP: M.T.B. de Valencia; del 09 de marzo de 2017, exp. 20391, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 28 de noviembre de 2018, exp. 22550, CP: J.O.R.R., con lo cual la procedencia de la deducción no solo puede probarse con el ingreso correlativo obtenido por el gasto, dado que también se podrá «acreditar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora» (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 22918, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Y sobre el requisito de necesidad esta judicatura ha indicado que la erogación debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que sin ella los servicios y bienes no estarían listos para ser prestados o enajenados (sentencias del 24 de julio de 2008, exp. 16302, CP: L.L.D. y del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP: H.F.B.B.. Así, la deducibilidad de las expensas no está condicionada a la obtención efectiva de ingresos, ni restringida a aquellas obligaciones que deriven expresamente de la ley o del contrato (sentencia del 22 de febrero del 2018, exp. 20478, CP...

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