SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709232

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00588-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 1871 DE 2017 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 1871 DE 2017 – ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión21 Enero 2021

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado a la Asamblea del Departamento de Boyacá / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Finalidad / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Parentesco con candidato inscrito por el mismo partido a cargo de elección popular / INHABILIDAD DEL DIPUTADO – Elementos que configuran la causal / INHABILIDAD DEL DIPUTADO – Precisión jurisprudencial sobre el factor territorial

[L]as inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada, válidamente, para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él. Tiene como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante. En este orden, la inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en tanto busca impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que la ley expresamente así califica, que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos. En consecuencia, se constituyen en límites para acceder al desempeño de cargos públicos que procuran la realización del interés general. Tratándose de las inhabilidades de los diputados de las asambleas departamentales, la Ley 617 de 2000, en el artículo 33, enlistó las circunstancias impeditivas para ser inscrito o elegido válidamente, entre las cuales, está, específicamente, aquella referida a evitar el nepotismo electoral o la existencia de clanes familiares en los destinos públicos, esto es, aquella práctica nociva para la democracia, donde miembros de una misma familia se valen del poder electoral de uno de sus parientes para conquistar otros cargos de elección popular, lo que viene a quebrantar el principio de igualdad entre los contendientes y la transparencia del proceso electoral. (…). Del texto de la norma transcrita [numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000] se pueden identificar los elementos que, estructuran el hecho inhabilitante, (…) a saber: (i) Elemento parental: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. (ii) Elemento modal: que uno de los referidos parientes se inscriba por el mismo partido o movimiento político para ser elegido en cargos o corporaciones públicas. (iii) Elemento territorial: que las elecciones deban realizarse en el mismo departamento. (iv) Elemento temporal: que el certamen se lleve a cabo en la misma fecha. Frente a lo anterior, esta Sección ha sido pacífica en señalar que estos elementos deben ser concurrentes, esto es, que para que se configure la inhabilidad, es necesario que todos estén satisfechos, pues, no basta con que uno de ellos se acredite, en la medida que el supuesto fáctico de la norma lo constituye un conjunto inescindible. Esta técnica, utilizada en otros preceptos normativos, es lo que se conoce en la Teoría General del Derecho como supuestos jurídicos complejos, conforme al cual, la consecuencia jurídica que contempla la norma – la inhabilidad para inscribirse o ser elegido – depende de la ocurrencia simultánea y sucesiva de varios hechos – elementos de la inhabilidad. (…). En suma, la hermenéutica fijada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la inhabilidad por coexistencia de inscripciones prevista para los diputados, particularmente, en lo que tiene que ver con el factor territorial impone que no puede ser elegido diputado quien esté vinculado por matrimonio o unión permanente, o tenga vínculos de parentesco en los grados señalados en la ley, con quienes se inscriban previamente por el mismo partido o movimiento político para la elección de cargos o de corporaciones públicas “en el mismo departamento”, entendida esta última locución, como espacio geográfico, cuyo ámbito territorial cubre los municipios que lo integran y las autoridades que allí se eligen.

INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES – Interpretación legislativa del factor territorial / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES – Configuración de la causal

Ahora bien, en punto al contenido del parágrafo [se refiere al parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017 que alude a las inhabilidades de los diputados], se tiene que el legislador, acudió a su facultad interpretativa prevista en el artículo 150, numeral 1º de la Carta, para señalar el alcance de la expresión “en el departamento”, contenida entre otras hipótesis en la causal del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que ocupa ahora el estudio de la Sala, en el sentido de indicar que este vocablo debe entenderse en el marco de la organización política del territorio que deriva del artículo 286 superior , esto es, que “Departamento”, hace alusión a la “entidad pública” y sus institutos y entidades descentralizadas y no a un espacio geográfico o territorial, como lo había venido entendiendo la jurisprudencia, hasta este momento. Lo anterior trae como consecuencia, una aplicación distinta de la inhabilidad relativa a la coexistencia de inscripciones, prevista en el artículo 33, numeral 5º en cuanto al elemento territorial, con base en el parágrafo descrito, pues esta inhabilidad ahora solo se configura cuando los parientes del aspirante a la asamblea, previamente, se inscriben por el mismo partido o movimiento político a cargos o corporaciones de elección popular que correspondan al mismo departamento como entidad pública, es decir, para el cargo de gobernador o diputado de la asamblea departamental, órganos de elección popular que integran el departamento como “entidad pública”, sin incluir los de elección de los municipios – alcalde o concejal – que hacen parte del territorio del departamento, pero que están por fuera de su estructura administrativa. Sin embargo, esta potestad del legislador de interpretar las leyes que él mismo produce, no puede hacerse en contravía de los mandatos de la carta política, sino dentro de los precisos límites fijados por ella, habida cuenta que el texto superior, contiene reglas que señalan límites, criterios o parámetros para esta labor interpretativa, que es necesario observar, a fin de no alterar su supremacía e integridad que le reconoce el artículo 4º de la propia Constitución Política. (…). Precisamente, un límite a la regulación de las inhabilidades de los diputados, como a la facultad interpretativa del legislativo en esta materia, lo constituye lo establecido en el artículo 299 superior que prescribe que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y “No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.”. Por lo tanto, esta disposición del texto superior no permite que el legislador flexibilice o haga menos drástico el régimen de inhabilidades de los diputados, respecto de aquel fijado para los miembros del Congreso de la República. (…). Ahora bien, con base en estas precisiones conceptuales, encuentra esta Sala, que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, al establecer que, para todos los efectos legales, la inhabilidad descrita, entre otras hipótesis, en el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000, “se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio”, modifica sustancialmente el elemento territorial o espacial de la misma, tornando menos estricta su aplicación a los diputados, en relación con el mismo hecho inhabilitante previsto para los congresistas en el artículo 179 superior. (…). La inhabilidad prevista para los congresistas, en el numeral 6º del artículo 179 del texto constitucional, corresponde, en esencia, a la misma descrita en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 para los diputados, en tanto establece que no puede postularse para ser congresista quien tenga vínculos de parentesco en los grados señalados en la ley, con aquellos que previamente se hayan inscrito para la elección de cargos o corporaciones públicas a realizarse en la misma fecha. (…). En suma, el alcance que el texto superior le otorgó al elemento territorial que integra algunos de los supuestos inhabilitantes que enlista el artículo 179 de la carta política, no discrimina a los diferentes departamentos como entidades públicas para efectos de identificar la circunscripción correspondiente, pues si esa hubiere sido la finalidad de la norma constitucional, tal precisión se habría contemplado expresamente, como lo hizo al exceptuar el numeral 5º de esa norma en lo atinente a la coincidencia de las circunscripciones nacional y territorial. De esta manera, el entendimiento que pretende dársele para efectos electorales al “departamento” ya no como ese espacio geográfico, sino como una entidad pública con sus...

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