SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2018-000127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710392

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2018-000127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188
Número de expediente15001-23-33-000-2018-000127-01

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Determinación / BONIFICACIÓN JUDICIAL- Es factor de liquidación pensional

El demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Al respecto, se advierte que si bien la entidad accionada en la Resolución UGM 036808 del 06 de marzo de 2012, reconoció a favor del demandante una pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, esto es, tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011, lo cierto es que no es posible modificar la forma en que la entidad en el acto administrativo de la referencia calculó el IBL, comoquiera que dicha resolución no es objeto de control de legalidad en el presente asunto, máxime cuando en el caso particular, no se observa abuso del derecho, por cuanto el demandante ostentó el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito por más de 10 años, sin que exista un incremento porcentual trascendental en la remuneración que percibió en el tiempo que le fue computado para efectos del reconocimiento pensional. En esos términos, no es procedente acceder a la reliquidación invocada por el demandante, pues el IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de la referencia, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor al señor G.J. le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional.(…) si bien el demandante no tiene derecho a la reliquidación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de junio de 2014 al 30 de junio de 2015, lo cierto es que dentro del periodo que corresponde liquidar dicha prestación económica, es decir, entre el 30 de junio de 2005 al 30 de junio de 2015, el actor percibió bonificación judicial, la cual debe ser objeto de inclusión por tratarse de uno de los factores salariales que forma parte del IBL de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. NOTA DE RELATORÍA : En relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C.. Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Criterio objetivo valorativo

En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque prosperaron parcialmente las razones del recurso de apelación, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2018-000127-01(2405-19)

Actor: P.P.G.J.

Demandado: UNIDAD DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de vejez. Régimen especial Decreto 546 de 1971.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[1], que accedió las súplicas de la demanda instaurada por el señor P.P.G.J. en contra de la UGPP.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

Declarar la nulidad de la Resolución ADP 003697 del 23 de mayo de 2017, mediante la cual negó realizar un nuevo pronunciamiento ante la solicitud de reliquidación de la pensión de la accionante.

Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada: i) reliquidar y pagar la pensión de vejez en cuantía del 75% del total de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, conforme al régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta los factores de gastos de representación, bonificación judicial, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación actividad judicial y prima de servicios; (ii) pagar las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre el valor real y el que fue pagado, junto con la indexación de cada una de ellas entre la fecha en que debió pagarse y la inclusión en nómina; (iii) cumplir la sentencia conforme lo establece el artículo 192 del CPACA; (iv) ordenar el pago de intereses moratorios; (v) condenar en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos.

El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. El actor prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, siendo su último cargo como fiscal delegado ante los jueces del circuito de la Rama Jurisdiccional

  1. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal[3] le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, mediante la Resolución No. UGM 036808 del 06 de marzo de 2012, en cuantía de $6.102.479, efectiva a partir de 01 de enero de 2012

  1. Indicó que el 24 de enero de 2017 solicitó la reliquidación por retiro definitivo del servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con el régimen de la Rama Judicial

  1. La entidad demandada mediante Auto No. 003697 del 23 de mayo de 2017 negó la reliquidación de la pensión de vejez.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como norma vulnerada citó los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo10 del Código Civil; Ley 57 de 1978; Ley 33 y 62 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 546 de 1971; 717 de 1978, 2567, 1160 y 1430 de 1982.

En el concepto de violación explicó que, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante se le debe aplicar las disposiciones del régimen especial de pensiones para los empleados de la Rama Jurisdiccional contempladas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que establecen que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, que en virtud de las disposiciones jurisprudenciales, las pensiones reconocidas por regímenes deben ser liquidadas con base en todo los percibido por el empleado independientemente si los factores fueron objeto de descuentos.

2.2. Contestación de la demanda[4].

La UGPP por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual permite pensionarse con la edad, tiempo de servicio y...

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