SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2021-00448-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753976

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2021-00448-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Fecha12 Agosto 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 491 DE 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2021-00448-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN

Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. (...) [U]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. (…) [A]unque el actor no allegó al expediente de tutela prueba de haber radicado el derecho de petición ante Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, es notorio que al menos este último lo recibió efectivamente y que tal entidad lo remitió por competencia el 2 de marzo de 2021 a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aclarado lo anterior, la Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil transgredió el derecho fundamental a la petición del tutelante, dado que a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud de 4 de febrero de 2021, remitida por el Consejo Nacional Electoral a la referida entidad el 2 de marzo de 2021. De ahí que se hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, sobre los términos para resolver peticiones. Conclusión que se deriva de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no acreditó ni allegó al expediente de tutela, respuesta a dicha solicitud. A lo que se añade que en el informe que rindió en el curso de esta tutela no hubo mención al derecho de petición aludido por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 491 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia Acción de tutela

R. número: 15001-23-33-000-2021-00448-01 (AC)

Actor: W.H.S.S.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS

Temas Acción de tutela. Cabildo abierto. Derecho de petición.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por W.H.S.S. contra la Sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nro. 6 que dispuso:

PRIMERO.-Declarar la improcedencia de la acción de la tutela formulada por el señor W.H.S.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 1 de junio de 2021[1], el señor W.H.S.S. interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra “la Registraduría Nacional del Estado Civil, Municipal Garagoa, G., Sutatenza, B., G., V., Chocontá y vinculante a los Concejo de Garagoa, G., Sutatenza, Tunja, B., G., V., Chocontá y Juzgado Primero Promiscuo Municipal Garagoa, G., Tunja, B., G., V.[2], por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se ORDENE el RESTABLECIMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO dando cumplimiento TAXATIVO del Art. 4 Parágrafo, Art. 22, al 30 de la Ley 1757 de 2015 dentro de los términos y localidad, en concordancia con el Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, ley 1755 de 2015, que constata de la Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: Se ORDENE la anulación de la Resolución JUNIO 4745 DE 2016 del RNEC por la extralimitación de funciones y violación de términos. Así mismo el restablecimiento de las competencias locales de la Registraduría Municipal sobre el cabildo abierto en este caso solo y únicamente la verificación en el censo electoral:

TERCERO: Se ORDENE la anulación Resolución AGOSTO 6917 de 2016 expedida por la RNEC - formulario, contrario a la norma superior, términos y competencia local RESOLUCIÓN 6245 DE 2015 - CNE

CUARTO: Se ORDENE anular los fallos de las tutelas 2018 y 2021 con respecto al cabildo abierto por la falsa motivación, falso testimonio y otros que su despacho disponga.

QUINTO: Se ORDENE anular las resoluciones de la registradurías municipales que omitieron la competencia local, confirmada por la CNE y el Art. 28 de la Ley 1755 de 2015.

SEXTO: Se ORDENE a los concejos de Garagoa, G., Sutatenza, B., G., V. convocar al cabildo abierto y con respecto al concejo de Chocontá termine el proceso.

SEPTIMO: Se ORDENE la vinculación a la personería según el Art 22 y 23 de la Ley 1755 de 2015 y Sentencia SU 116 de 2018.

OCTAVO: Se ORDENE remitir por competencia a las entidades respectivas para su control penal y disciplinarios correspondientes

NOCENO (SIC): Se ORDENE establecer el daño moral personal y social de los afectados.

DECIMO: Tenga en cuenta sentencia SUAN – ATLANTICO https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-350-14.htm.[3]

  1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Entre los años 2017 y 2018, el señor W.H.S.S. radicó ante las Registradurías Municipales del Estado Civil y Concejos Municipales de Garagoa, G., Sutatenza, J. (del departamento de Boyacá); B., G. y V. (del departamento de Santander); y Chocontá (Cundinamarca) solicitudes tendientes a que se realizara un cabildo abierto sobre el cobro del impuesto de alumbrado público.

2.2. Mencionó que en febrero de 2021 presentó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, relativo a sus solicitudes de cabildo abierto iniciadas en 2017 y 2018.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

Sobre el derecho de petición presentado en el año 2021, la parte actora aseguró lo siguiente: “En febrero de 2021 bajo derecho remití solicitud al CNE y Registraduría Nacional del estado Civil, esta última me da respuesta sin respaldo legal de forma subjetiva por parte de la Registraduría Nacional y fuera de los artículos relacionados a continuación para el cabildo abierto. Como víctima de las vías de hecho por parte de las entidades accionadas, quienes de forma AUTONOMA anularon por omisión y acción el Parágrafo 4 de la Ley 1757 de 2015; afectado a la población de 9 municipios y sus 200.000 habitantes[4].

Asimismo, señaló que “lo que se pretende es que se garantice el derechos fundamentales y que toda vez que la petición consiste una orden para que aquel respecto a quien solicita la tutela actúa o se abstenga de hacer según el inciso 2 art 86 de la C.P.” Y tras un breve marco sobre las características del derecho de petición, el actor agregó que “Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta a una solicitud, constituye una vulneración de derecho fundamentales, derecho que tampoco está, ni puede estar sometido a razones de tramite como volumen de las solicitudes por resolver, orden de solicitudes carencia de personal etc.”[5]

De otra parte, manifestó su desacuerdo con las Resoluciones 4745 de 2015 y 6917 de 2016, esta última por ser contraria a la Ley 1757 de 2015, que consagra normas sobre cabildo abierto.

También, censuró que la Registraduría Nacional del Estado Civil “de forma UNILATERAL termino con la descentralizació (sic) local correspondiente al cabildo; pasando de verificación del censo electoral – local a la verificación de firma – Nacional; para un trámite de control político[6]; y que dicha autoridad actuó en contravía a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1757 de 2015[7].

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