Sentencia Nº 15001-23-33-000-2021-00265-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157493

Sentencia Nº 15001-23-33-000-2021-00265-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81563165
Número de expediente15001-23-33-000-2021-00265-00
Fecha16 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. Artículo 72 de la Ley 136 de 1994. 2. 3. 4. 5. Art. 315 num. 3.º y 9.º de la CP; art. 91 lit. d) num 5.º de la L. 136/1994; art. 11-3 de la L. 80/1993; y art. 110 del EOP. 6. Parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.
MateriaUNIDAD DE MATERIA - Aplicación a las ordenanzas departamentales y acuerdos municipales / TESIS: Así como sucede con las leyes (art. 158 CP) y las ordenanzas (art. 74 D.L. 1222/1986), los acuerdos municipales deben atender el principio de unidad de materia, que para su caso se encuentra consagrado en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994. (…) De acuerdo con este principio, los proyectos de ley, ordenanza o acuerdo municipal6 deben referirse a un mismo asunto, a fin de mantener una coherencia interna que asegure, por un lado, el respeto del principio democrático, y por otro, transparencia y publicidad en las normas que expiden las corporaciones de elección popular, lo cual asimismo repercute en la reducción de la dispersión normativa y de la incorporación de disposiciones ajenas a la cuestión tratada (coloquialmente llamados “micos”). UNIDAD DE MATERIA - Conexidad temática y teleológica. / TESIS: Los artículos atacados evidentemente tienen un único núcleo temático, que consiste en autorizar al alcalde para que gestione el otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social o prioritaria, así como de mejoramiento de vivienda, ya sea en especie, con dineros propios o recursos de cofinanciación. En ese contexto, la autorización indicada en el artículo 6.º permite adelantar acciones accesorias con la misma finalidad. UNIDAD DE MATERIA - Títulos de las ordenanzas o acuerdos / TESIS: El Tribunal aclara que, si bien el título del acuerdo solo hace alusión expresa a la autorización conferida al alcalde para otorgar subsidios de vivienda en especie y transferirlos a sus beneficiarios, cuestión que no encierra la totalidad de las actuaciones contempladas en el acto, esta descripción somera por sí sola no genera la invalidez del acto. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, pese a que los títulos de los acuerdos municipales no cuentan con fuerza vinculante por sí mismos, son útiles para reflejar la materia central que se regula en ellos, sirven como parámetro de interpretación de su contenido y permiten que los ciudadanos (y los mismos funcionarios de la Administración) consulten y conozcan reglamentaciones específicas con facilidad. Por lo tanto, los principios de unidad de materia y congruencia también les son exigibles, pero sin desconocer el valor del proceso democrático que subyace a la expedición de estos actos. UNIDAD DE MATERIA - Títulos de las ordenanzas o acuerdos / TESIS: Lo anterior refleja dos consecuencias concretas para el presente análisis: (i) por razones de técnica normativa, el título del acuerdo no requiere contemplar todos y cada uno de los aspectos desarrollados en su interior, ya que debe ser corto y, además, de ninguna manera reemplaza el articulado; y (ii) aunque el título de acuerdo tiene la importancia antes expuesta, no es más relevante que su contenido y el proceso democrático en el que se produce su construcción. 1. En este sentido, debe entenderse que las otras disposiciones que enuncia la titulación son las que, sin plasmarse expresamente en ella, fueron discutidas al interior del concejo y guardan unidad de materia, conforme se analizó previamente. Esto bajo la lógica que indica que la unidad de materia no es sinónimo de simplicidad temática. AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR - Procedencia limitada a los casos previstos en la Ley. / TESIS: La jurisprudencia ha expuesto que estas normas deben interpretarse en el sentido de que la aludida autorización será necesaria para el alcalde siempre que la ley así lo prevea expresamente o que el concejo lo haya previsto respecto de los contratos que en su autonomía y de forma razonable, considere de trascendencia para el municipio. En los demás, casos, el alcalde está facultado constitucional y legalmente para contratar y comprometer el presupuesto del municipio sin requerir autorización alguna (art. 315 num. 3.º y 9.º de la CP; art. 91 lit. d) num 5.º de la L. 136/1994; art. 11-3 de la L. 80/1993; y art. 110 del EOP). AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR - Suscripción de convenios de corresponsabilidad o cofinanciación / TESIS: El parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 no establece que la suscripción de convenios de corresponsabilidad o cofinanciación exija la autorización previa como requisito y el acuerdo municipal tampoco expone en qué norma sustenta la necesidad u obligatoriedad de emitirla. Por lo tanto, en este punto el concejo se extralimitó en sus atribuciones, pues como estos contratos no requieren autorización, el alcalde es competente para celebrarlos sin ella. En otras palabras, la corporación edilicia autorizó al burgomaestre para realizar algo que ya se encuentra dentro de la órbita de sus competencias, en virtud de su rol como director de la gestión contractual del municipio y ordenador del gasto.

UNIDAD DE MATERIA / Aplicación a las ordenanzas departamentales y acuerdos municipales / Finalidad.


Así como sucede con las leyes (art. 158 CP) y las ordenanzas (art. 74 D.L. 1222/1986), los acuerdos municipales deben atender el principio de unidad de materia, que para su caso se encuentra consagrado en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994. (…) De acuerdo con este principio, los proyectos de ley, ordenanza o acuerdo municipal6 deben referirse a un mismo asunto, a fin de mantener una coherencia interna que asegure, por un lado, el respeto del principio democrático, y por otro, transparencia y publicidad en las normas que expiden las corporaciones de elección popular, lo cual asimismo repercute en la reducción de la dispersión normativa y de la incorporación de disposiciones ajenas a la cuestión tratada (coloquialmente llamados “micos”).


UNIDAD DE MATERIA / Conexidad temática y teleológica.


Los artículos atacados evidentemente tienen un único núcleo temático, que consiste en autorizar al alcalde para que gestione el otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social o prioritaria, así como de mejoramiento de vivienda, ya sea en especie, con dineros propios o recursos de cofinanciación. En ese contexto, la autorización indicada en el artículo 6.º permite adelantar acciones accesorias con la misma finalidad.


UNIDAD DE MATERIA / Títulos de las ordenanzas o acuerdos / No tienen carácter vinculante pero sí deben referir a la unidad de materia.


El Tribunal aclara que, si bien el título del acuerdo solo hace alusión expresa a la autorización conferida al alcalde para otorgar subsidios de vivienda en especie y transferirlos a sus beneficiarios, cuestión que no encierra la totalidad de las actuaciones contempladas en el acto, esta descripción somera por sí sola no genera la invalidez del acto. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, pese a que los títulos de los acuerdos municipales no cuentan con fuerza vinculante por sí mismos, son útiles para reflejar la materia central que se regula en ellos, sirven como parámetro de interpretación de su contenido y permiten que los ciudadanos (y los mismos funcionarios de la Administración) consulten y conozcan reglamentaciones específicas con facilidad. Por lo tanto, los principios de unidad de materia y congruencia también les son exigibles, pero sin desconocer el valor del proceso democrático que subyace a la expedición de estos actos.


UNIDAD DE MATERIA / Títulos de las ordenanzas o acuerdos / No requiere contemplar todos los aspectos contemplados en su interior / Alcance de la expresión “otras disposiciones”.


Lo anterior refleja dos consecuencias concretas para el presente análisis: (i) por razones de técnica normativa, el título del acuerdo no requiere contemplar todos y cada uno de los aspectos desarrollados en su interior, ya que debe ser corto y, además, de ninguna manera reemplaza el articulado; y (ii) aunque el título de acuerdo tiene la importancia antes expuesta, no es más relevante que su contenido y el proceso democrático en el que se produce su construcción. 1. En este sentido, debe entenderse que las otras disposiciones que enuncia la titulación son las que, sin plasmarse expresamente en ella, fueron discutidas al interior del concejo y guardan unidad de materia, conforme se analizó previamente. Esto bajo la lógica que indica que la unidad de materia no es sinónimo de simplicidad temática.


AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / Procedencia limitada a los casos previstos en la Ley.


La jurisprudencia ha expuesto que estas normas deben interpretarse en el sentido de que la aludida autorización será necesaria para el alcalde siempre que la ley así lo prevea expresamente o que el concejo lo haya previsto respecto de los contratos que en su autonomía y de forma razonable, considere de trascendencia para el municipio. En los demás, casos, el alcalde está facultado constitucional y legalmente para contratar y comprometer el presupuesto del municipio sin requerir autorización alguna (art. 315 num. 3.º y 9.º de la CP; art. 91 lit. d) num 5.º de la L. 136/1994; art. 11-3 de la L. 80/1993; y art. 110 del EOP).


AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / Suscripción de convenios de corresponsabilidad o cofinanciación / No requiere autorización previa.


El parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 no establece que la suscripción de convenios de corresponsabilidad o cofinanciación exija la autorización previa como requisito y el acuerdo municipal tampoco expone en qué norma sustenta la necesidad u obligatoriedad de emitirla. Por lo tanto, en este punto el concejo se extralimitó en sus atribuciones, pues como estos contratos no requieren autorización, el alcalde es competente para celebrarlos sin ella. En otras palabras, la corporación edilicia autorizó al burgomaestre para realizar algo que ya se encuentra dentro de la órbita de sus competencias, en virtud de su rol como director de la gestión contractual del municipio y ordenador del gasto.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


















































REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 3


MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO


Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)



REFERENCIA:

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

RADICACIÓN:

15001-23-33-000-2021-00265-00

ACCIONANTE:

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

ACCIONADO:

MUNICIPIO DE COVARACHÍA Acuerdo 001 del 11 de

febrero de 2021

TEMA:

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA AUTORIZACIÓN

DELCONCEJOALALCALDEPARACELEBRAR CONTRATOS

ASUNTO:

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA


Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo 001 del 11 de febrero de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Covarachía, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE COVARACHIA (sic), BOYACA (sic) PARA OTORGAR SUBSIDIOS DE VIVIENDA EN ESPECIE Y TRANSFERIR LOS MISMOS A LOS BENEFICIARIOS DE LOS DIFERENTES PROYECTOS DE VIVIENDA PROMOVIDOS POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.


I. ANTECEDENTES SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ1

Petición de invalidez


1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declare la invalidez de los artículos 2.º, 3.º y 6.º a 8.º del Acuerdo 001 del 11 de febrero de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Covarachía, en ejercicio de las facultades contempladas en los artículos 305-10 y 356 (sic) de la Constitución y con base en los artículos 82 de la Ley 136 de 1994, 121 y 180 (sic) del Código de Régimen Político Municipal, y 6.º y 8.º de la Ley 715 de 2001 (sic).


Fundamentos de derecho


2. La entidad accionante citó los artículos 158, 169 y 238 de la Constitución; 107 del Decreto–Ley 1333 de 1986; 72 de la Ley 136 de 1994;

1 Archivo 1 del expediente electrónico.




y 74 del Decreto–Ley 1222 de 1986, para concluir que [e]l título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido” y que [t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”.


3. Hizo alusión al principio de unidad de materia y agregó que este también se aplica a las ordenanzas y a los acuerdos municipales, “manteniendo una coherencia interna que asegure, de una parte, el respeto del principio democrático, y de otra, la transparencia y publicidad de las normas”.


4. Sostuvo que el acuerdo acusado no cumple el principio de unidad de materia porque no existe relación entre el título y el articulado.


5. Añadió que el título únicamente refiere que se autoriza al alcalde para otorgar subsidios de vivienda en especie y transferir los mismos a los beneficiarios de los diferentes proyectos de vivienda promovidos por la alcaldía municipal; mientras que (i) el artículo 2.º autoriza al alcalde para celebrar convenios de corresponsabilidad; (ii) el artículo 3 concede otra autorización para entregar subsidios en especie en el programa de vivienda gratuita; (iii) el artículo 6.º autoriza al ejecutivo para adelantar todos los actos de aclaración de descripción, nomenclatura y área actual; (iv) el artículo 7.º autoriza al ejecutivo para participar como oferente en proyectos de vivienda de interés social, vivienda de interés prioritario y mejoramiento de vivienda; y (v) el artículo 8.º autoriza al alcalde para entregar subsidios complementarios de vivienda en especie, hasta el día 31 de diciembre de 2021.


6. Adujo que estos temas son diferentes y, por ello “la corporación edilicia debió destinar un acuerdo diferente para su examen y consideración”.


7. Indicó que el artículo 2 autorizó al alcalde para celebrar convenios de corresponsabilidad con la Nación, el Departamento de Boyacá y demás organismos nacionales e internacionales, construir patrimonios autónomos, alianzas, etc., sin tener en cuenta que esta orden contraviene los artículos 41-3 de la Ley 136 de 1994 y 11 literal b) numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior por cuanto la competencia para la celebración de convenios y contratos, en general, es del jefe de la respectiva entidad y los concejos solo están facultados para intervenir en los procesos de contratación en lo referido con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación, en caso de licitación.


8. Insistió en que, si bien podría pensarse que las...

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