SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2002-02557-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187389

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2002-02557-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente15001-23-31-000-2002-02557-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONVENCIONES COLECTIVAS- No aplicación a empleados públicos / CONVENCIONES COLECTIVAS - Aplicación frente a la indefinición jurídica de la entidad / CONVENCIONES COLECTIVAS – Aplicación durante su vigencia

[D]urante el tiempo en que los demandantes prestaron sus servicios al Hospital San Vicente de Ramiriquí, no lo hicieron como trabajadores particulares u oficiales, sino como empleados públicos, pues si bien era una entidad hospitalaria de origen privado, también lo es que se le tuvo como de naturaleza jurídica indefinida , porque estaba integrada al sistema nacional de salud, del sector mixto (Decreto ley 654 de 10 de abril de 1974), por cuanto percibía auxilios y/o aportes del Estado de manera permanente para su funcionamiento. (…) Por tanto, como los demandantes prestaron sus servicios en calidad de empleados públicos en el Hospital San Vicente de Ramiriquí, y teniendo en cuenta que no se demostró que su vinculación fuera a través de contrato individual de trabajo no era procedente hacer extensiva la convención colectiva de trabajo más allá de lo que permaneció vigente.(…) Si bien la legislación y la jurisprudencia han señalado que los empleados públicos no son beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo, también es cierto que la indefinición de la naturaleza jurídica de la accionada le permitió los servidores de la entidad demanda acceder a los beneficios extralegales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Representantes del Hospital San Vicente de Ramiriquí, del Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores SINTRASALUD y/o ANTHOC, que reguló las relaciones laborales de las partes, la cual tuvo una vigencia inicial de 2 años (1989-1990), y se prolongó por dos (2) años más (1991-1992). Esto quiere decir que los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo solo podían reconocerse durante la vigencia de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 55 / LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 416 / LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 467

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS- Competencia

[E]s importante destacar que la condición de empleados públicos de los actores, per se, generó la aplicación automática del Decreto N° 1006 de 1993 y la Resolución N° 157 de 1993; no obstante, tales disposiciones contrariaban el ordenamiento jurídico constitucional y legal, al haberse proferido de manera irregular, sin la debida competencia por las autoridades territoriales. En efecto, la jurisprudencia reiteradamente ha expuesto que la competencia en materia salarial de los empleados públicos territoriales es concurrente entre el legislador a través de la leyes marco; las Corporaciones Administrativas, por medio de ordenanzas o acuerdos; y el Ejecutivo – con actos administrativos; dado que le corresponde a las autoridades locales determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias según la categoría del empleo y por su lado, los gobernadores y alcaldes, fijar los emolumentos, conforme con las escalas, respetando los límites mínimos y máximos fijados por el Gobierno Nacional, y en tratándose de lo prestacional, la competencia es exclusiva del legislador. (…) C. recordar que esta Corporación mediante sentencia de 9 de febrero de 2012 confirmó la providencia de 19 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, declaró la nulidad del decreto departamental 1006 de 1 de julio de 1993, por considerar que el Gobernador del Departamento de Boyacá, no tenía competencia constitucional ni legal, para autorizar a los directores de los hospitales el reconocimiento de derechos económicos a los empleados públicos que laboraban en dichas instituciones, los cuales, se derivaban en su mayoría de una convención colectiva (…) Por lo tanto, no es posible acceder a lo pretendido por los accionantes, por cuanto como quedó visto, la Resolución 157 de 1993 estableció prestaciones para los empleados públicos del Hospital de San Vicente de Ramiriquí usurpando las atribuciones propias del Legislador. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia del Gobierno Nacional para determinar el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 29 de marzo de 2001, R.. 6179 (3241-00), M......J.M.L.B.. Frente a la ilegalidad de las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden territorial, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 28 de septiembre de 2006., R.. 73001-23-31-000-2001-00841-01(05279-02). M.A.O.M.. Respecto a la competencia para fijar el régimen salarial delos empleados públicos, ver: C. de E, Sección Segunda, Auto del 1 de marzo de 2007, R.. 54001-23-31000-2000-02101-01(4829-05), M.J.M.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / LEY 4 DE 1992 / LEY 10 DE 1990

SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos ex tunc

Con relación a los efectos de la sentencia de nulidad, es importante mencionar que la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión, lo cual se diferencia de la inexequibilidad declarada por la Cote Constitucional, cuyos efectos son hacia futuro, salvo que el fallo de la Corte expresamente disponga lo contrario. De este modo, esta Corporación ha precisado que la diferencia entre la declaración de nulidad, y la inexequibilidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia. En este sentido, es claro que la declaratoria de nulidad del Decreto 1006 de 1993 afectaba la situación particular de la actora. NOTA DE RELATORIA: Referente a la diferencia entre la declaración de nulidad y la inexequibilidad, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2012, R. 11001032500020090013500(1948-09).

SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Definición / SITUACION JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Definición

[L]las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, no se puede advertir que las pretensiones de los actores constituyan derechos consolidados, por cuanto los mismos estaban en discusión

PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA- Configuración

[C]omoquiera que la parte actora omitió demandar en su integridad el oficio de 3 de marzo de 2003, en tanto no solicitó la nulidad del acto ficto presunto negativo que resolvió el recurso de reposición contra el referido acto administrativo, no era posible que el operador judicial se pronunciara de fondo sobre la legalidad de dicha actuación. Razón por la cual la Sala considera que no es procedente realizar un estudio de fondo alguno sobre la legalidad del oficio cuestionado y se debe confirmar la sentencia apelada, por los motivos expuestos en anteriormente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C. once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 15001-23-31-000-2002-02557-01(0716-12)

Actor: TERESA DE JESÚS ARIAS DE CARO Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE RAMIRIQUÍ - BOYACÁ

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Decreto 01 de 1984

Tema: Derechos salariales y prestacionales

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Los señores T. de J.A. de Caro, L.C.A.M., Natividad Barajas de R., A.D.C.D., A.M.C. de A., A.C.G., G.A.D.C.,...

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