SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021
| Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
| Fecha de la decisión | 09 Abril 2021 |
| Número de expediente | 15001-23-33-000-2014-00344-01 |
| Tipo de documento | Sentencia |
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Vinculación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación
Quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994. La demandante tuvo una vinculación laboral como docente territorial, antes de que empezara a regir tal normativa y para el 27 de junio de 2003 había alcanzado los 20 años de servicios, pues en el expediente se evidencia que laboró para el municipio de Samacá desde el 1° de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2002, esto es, por 20 años, 8 meses y 30 días. Así las cosas, dado que la demandante fue nombrada como docente territorial con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y colmó más de 20 años de servicios al 1° de abril de 2002 como maestra estatal, le resulta aplicable a su situación pensional la Ley 33 de 1985, y en tal sentido, al tener más de 55 años de edad (cumplidos el 8 de abril de 2012, en ejercicio del servicio docente), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó aportes durante el último año de servicios, en aplicación de lo estipulado en el artículo 3º ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, tal como se precisó en el acápite anterior. Sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el llamado a responder en los procesos contencioso-administrativos en que se ventilen controversias respecto del reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, empero, como comporta «[…] una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica […]», su representación judicial corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00344-01(1537-18)
Actor: MARÍA ELISA BUITRAGO FORERO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE.
Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (ff. 373 a 381) contra la sentencia de 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 357 a 370).
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 2 a 15). La señora María Elisa B.F., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.1, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1800 de 27 de marzo de 2014, por medio de la cual se negó a la demandante la pensión de jubilación, en condición de docente oficial.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) reconocer y pagar a la demandante la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 8 de abril de 2012, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; (ii) cancelar las mesadas adeudadas de manera indexada e intereses moratorios; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 8 de abril de 1957 y se desempeñó como docente oficial por más de 20 años, en el municipio de Samacá del 1° de abril de 1982 al 31 de diciembre de 2002 y el departamento de Boyacá desde el 1° de enero de 2003 (a la fecha de presentación de la demanda aún seguía vinculada).
Aduce que alcanzó el estatus pensional el 8 de abril de 2012, por lo que pidió de la secretaría de educación de Boyacá el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada a través del acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58 228 y 336 de la Constitución Política, 1° de la Ley 33 de 1985; las Leyes 6ª de 1945 y 91 de 1989; y los Decretos 1160 de 1947, 1335 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2234 de 1998 y 3752 de 2003.
Arguye que acreditó el cumplimiento de los requisitos que le permiten acceder a la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985. Asimismo, pide que su pensión sea liquidada con la totalidad de los factores que comportan salario, devengados durante el último año de servicio.
1.5 Contestación de la demanda:
1.5.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (ff. 95 a 98). Por medio de apoderada, se opone a las súplicas del medio de control; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no le constan y frente a los demás se atiene a lo probado. Afirma que como la docente fue afiliada al Fomag en 2005 es el departamento de Boyacá el que debe asumir el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
1.5.2 Departamento de Boyacá (ff. 149 a 154). El ente territorial vinculado al extremo demandado, por intermedio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones; se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas. Asevera que la decisión de reconocer o negar el pago de una pensión recae en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.), que administra los recursos del Fomag, por lo que se debe declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.3 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Pese a haber sido notificada en legal forma, no contestó la demanda.
1.6 La providencia apelada (ff. 357 a 370). El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la actora «[…] tenía derecho al reconocimiento de su mesada pensional al cumplimiento de los 20 años de servicios y 55 años de edad, requisitos que se cumplían el 8 de abril de 2012, fecha en que la demandante cumplió los 55 años de edad y ya contaba con más de 20 años de servicio dado que ingresó al servicio docente el 1 ° de abril de 1982» (sic), esto con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior, condenó al Fomag a reconocer una pensión de jubilación a la demandante, «a partir del 8 de abril de 2012 en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional, comprendido entre el 8 de abril de 2011 y el 8 de abril de 2012, incluidos los siguientes factores: asignación básica, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad». Asimismo, ordenó «realizar los descuentos que no se hubieran efectuado al sistema general de pensiones durante los últimos 5 años de vida laboral de la demandante» y aclaró que no operó el fenómeno de prescripción de mesadas, puesto que no pasaron 3 años entre la causación del derecho y la petición de reconocimiento pensional de 5 de junio de 2014.
1.7 El recurso de apelación (ff. 373 a 381). Inconforme con la anterior sentencia, el Fomag, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que «[…] para el 29 de enero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33 de 1985 [la actora] no cumplía los requisitos del régimen de transición para que le fueran aplicables las normas de régimen pensional anterior en materia de edad, pues, en primer término, no gozaba de un régimen prestacional de carácter especial y, en segundo lugar, no tenía 15 años de servicio al momento de entrada en vigencia de la Ley 33» de 1985.
Por otra parte, sostiene que el acto administrativo demandado no fue expedido por el Fomag, por lo tanto, «[…] contiene la voluntad de la secretaría de educación territorial».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 4 de diciembre de 2017 (ff. 393 y 394) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre de 2019 (f. 409), en el que se dispuso la notificación personal al...
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