SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00590-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193368

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00590-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente15001-23-31-000-2011-00590-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DECOMISO ADUANERO / DECOMISO / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DECOMISO DE MERCANCÍA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DIAN

[L]a S. precisa que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez y ello, a su vez, fija la acción o medio de control apropiado en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. Así las cosas, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A.; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa Se precisa que esta S. ha considerado que en los casos en los cuales se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo de decomiso que posteriormente es revocado en su totalidad con ocasión del recurso de reconsideración, el medio de control procedente es el de reparación directa .Sin embargo, cuando el daño antijurídico que se estima irrogado proviene no solo del decomiso de mercancía sino también del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, al crear una situación desfavorable para la parte demandante, se entiende que dicha actuación resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que era menester analizar la legalidad de la decisión de la administración, en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo, a efectos de desvirtuar la presunción (…) y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento (…) [O]bserva la S. que, en el caso bajo estudio, la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones, aprehendió el motor de una retroexcavadora de propiedad del hoy demandante, que era transportado en una camioneta particular; además, surtió el trámite administrativo correspondiente hasta que, finalmente, al resolver el recurso de reconsideración, mediante la Resolución (…) revocó el acta de decomiso y ordenó la entrega del motor. Así las cosas, se advierte que la reparación directa es la acción procedente para solicitar la reparación del daño causado con el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo (…) en cuanto no existe un acto administrativo susceptible de ser controlado mediante la nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906, C.M.G. de E.; sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 15652, C.M.G. de E.; sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 31297, C.C.A.Z.B.; sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26-000-2003-00040-01(29799), CP: D.R.B.; sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp.48002, C.C.A.Z.B.; sentencia; del 29 de abril de 2015, exp. 28019, C.H.A.R. y sentencia del 9 de abril de 2021, exp.47283, C.M.A.M.

PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) [En el caso concreto] [E]l término de caducidad se contará desde el día siguiente a la notificación de la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que contra ella no procedía recurso alguno, de acuerdo con lo señalado en los artículos 62 del Código Contencioso Administrativo y 515 del Decreto Nacional 2685 de 1999. Una vez revisado el expediente, se encuentra que la Resolución (…) fue notificada el (…) por lo que el término de caducidad empezó a contar del (…) hasta el (…) y, como la demanda se interpuso el (…) se concluye que la misma fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 515 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: A. al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2020, exp. 08001-23-31-000-2009-00909-01(55118). C.P.M.N.V.R..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / DIAN / RESPONSABILIDAD DE LA DIAN / DECOMISO / DECOMISO ADUANERO / DECOMISO DE MERCANCÍA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA / CONTRATISTA

De conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima [sin daño no hay responsabilidad] y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación de este. Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado (…) En el presente asunto, el señor (…) solicitó que se declarara la responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (…) por el decomiso directo del motor de un vehículo tipo retroexcavadora (…) lo cual impidió el uso de la maquinaría por 6 meses lo que generó un detrimento patrimonial y moral.(…) [E]s claro que al estar decomisado el motor no se podía hacer uso de la retroexcavadora, limitando así los derechos sobre la misma, lo que, a su vez, impidió la ejecución del contrato que el hoy demandante había suscrito con la sociedad (…) para la explotación y cargue de (…) recebo, contrato de obra en el cual, además, se había especificado que el equipo a emplear por parte del contratista era una retroexcavadora (…) amparada en declaración de importación (…) De igual forma, se demostró que, al no poderse usar la retroexcavadora, el operador de esta tuvo que ser liquidado, pues había sido contratado con ese único fin.

FUENTE FORMAL: ...

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