SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00656-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193519

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00656-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00656-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como asignación básica, el pago antigüedad, la bonificación por servicios y el sueldo adicional encargo. Sin embargo, la Sala observa que, aunque el reconocimiento no se dio en los términos señalados en esta providencia, porque en virtud del principio de favorabilidad la entidad aplicó lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, se considera que ello está ajustado a derecho, en consecuencia, no es posible modificar la actuación de la administración para que se ajuste según lo expuesto porque sería hacer más gravosa la situación de la pensionada, por tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

RECONOCIMIENTO DE LA MESADA 14 – Requisitos

Se tiene que la demandante adquirió el estatus pensional el 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad que exige la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento del derecho a una pensión de vejez, pues esta norma fue la que se aplicó con la Resolución VPB 32720 de 2015. Con el mencionado acto administrativo Colpensiones reliquidó la prestación conforme a lo dictado en los artículos 21 y 34 ibidem, por lo que elevó la mesada a $1’114.107 a partir del 1 de enero de 2011. Dicha mesada es inferior a 3 veces el salario mínimo mensual legal vigente, pues este fue fijado en $536.660 mediante el Decreto 033 del 11 de enero de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 142 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – PARÁGRAFO 6 TRANSITORIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00656-01(5929-18)

Actor: M.M.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1]

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación de pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-445-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 15 de septiembre de 2015.

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 5.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 7 de febrero de 2018.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.

Pretensiones (Folios 1 al 6, 145 al 149 y 154 al 156)

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 29603 del 31 de enero de 2014 por medio de la cual la Colpensiones denegó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante; ii) Resolución GNR 212215 del 11 de junio de 2014, con la cual se confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior; y iii) Resolución VPB 32720 del 14 de abril de 2015 que modificó la Resolución GNR 29603 de 2014 y reliquidó la prestación

  1. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar y pagar la pensión de vejez en un monto equivalente al 90% del promedio devengado en las últimas 100 semanas de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año

  1. De manera subsidiaria, reliquidar y pagar la pensión de vejez en un monto correspondiente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, con inclusión de los factores salariales de sueldo, bonificación por servicios, gastos de representación, primas de, servicios, navidad y vacaciones, reajustes de, vacaciones, prima de vacaciones, sueldo, bonificación por servicios y antigüedad, pago de vacaciones en dinero, pago antigüedad, bonificación por recreación y sueldo adicional encargo

  1. Reconocer el derecho de la demandante a percibir la mesada 14 de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, así como las mesadas adicionales pendientes de pago, esto con la debida actualización y respectivos intereses de ley; todo a partir del 1.° de enero de 2011 que fue el día siguiente al retiro definitivo del servicio. Del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 6 al 9, 149 al 152 y 156 al 157)

  1. La señora M.M.M. nació el 25 de noviembre de 1953, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, laboró por más de 37 años como servidora pública para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[2] desde el 1.° de julio de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2010, por lo que hizo aportes a Cajanal EICE hasta el 30 de diciembre de 1996 y en seguida al Instituto de Seguros Sociales[3].

  1. El extinto ISS reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante la Resolución 055576 del 26 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el promedio de salarios cotizados en los últimos 10 años de servicio y una tasa de remplazo del 79,29%, para una cuantía de $952.214. La prestación quedó condicionada al retiro definitivo del servicio para su disfrute. Luego, con la Resolución 004901 del 18 de febrero de 2011 se ingresó a nómina la prestación y se reliquidó la misma, por lo que quedó la cuantía en $1’067.997 a partir del 31 de diciembre de 2010.

  1. Inconforme con lo anterior, el 3 de octubre de 2012 la demandante reclamó la reliquidación de su pensión, petición que fue atendida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 29603 del 31 de enero de 2014 con la cual se denegó la reliquidación. Ante ello, la pensionada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Con la Resolución GNR 212215 del 11 de junio de 2014 la entidad resolvió la reposición y confirmó el acto anterior; luego, a través de la Resolución VPB 32720 del 14 de abril de 2015 reliquidó la pensión, pero bajo los mismos términos de la Ley 100 de 1993.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo...

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