SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-01360-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195467

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-01360-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente15001-23-31-000-2010-01360-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se puede perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado, sin amparo contractual, en beneficio de la administración / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Excepcionalmente es fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo de contrato estatal, en tres eventos / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Configuración excepcional

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños causados al señor F.R.U., con ocasión del “no pago de la celaduría y bodegaje” de un material férreo incautado a la Fábrica Laminados Oicatá por las Fiscalías 190 Seccional y 81 Local de Bogotá, lo cual le habría causado un detrimento económico que asciende a la suma de $161’769.784.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine hay lugar al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas por la parte demandante, a favor de la demandada, sin que mediara un contrato estatal.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / FACTOR OBJETIVO

Como la parte demandada es una entidad pública (Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y que por la naturaleza del asunto es debatible en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación

El señor F.R.U., en su calidad de propietario de la Fábrica Laminados Oicatá, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. Ahora bien, esta Sala advierte que aun cuando la obligación de custodia del material incautado fue impuesta, única y exclusivamente, al señor J.E.R.R., lo cierto es que dicho deber surgió con ocasión de su condición de administrador del mencionado establecimiento de comercio para la fecha de realización de la inspección judicial. En ese orden, no es admisible la vinculación de dicho ciudadano al presente proceso en calidad de demandante, pues resulta razonable que cualquier gasto o detrimento económico que pudiere generar el servicio de “bodegaje y celaduría” alegado en la demanda, solo debía ser asumido por su propietario, quien es el demandante dentro del presente proceso, máxime cuando el señor J.R. -se insiste- solo era un empleado de dicho establecimiento de comercio. Adicionalmente, se destaca que dentro del expediente no existe medio de acreditación que demuestre que el señor J.R. hubiere asumido gasto alguno con ocasión de la labor de custodia que le fue encomendada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El debate versa sobre la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de “bodegaje y celaduría” prestados por el establecimiento de comercio L.O., en relación con el material férreo incautado, sin que hubiere mediado relación contractual alguna que respaldara su ejecución, hipótesis que, en principio, correspondería ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa impetrada. En lo concerniente a la oportunidad de su interposición, la Sala advierte que la prestación de los servicios cuyo pago se reclama tuvo lugar entre los días 10 de agosto de 1998 y 11 de octubre de 2004; en la última fecha citada se produjo el retiro de los bienes incautados, por lo que a partir de ese momento cesó la causación de gastos por el servicio prestado que constituye la materia de pretensión. Así pues, el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre el 12 de octubre de 2004 y el 12 de octubre de 2006. Habida consideración de que la demanda se formuló el 31 de agosto de 2006, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

ERROR JURISDICCIONAL – Improcedencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO

Pese a que el Tribunal Administrativo de Boyacá estructuró el análisis del caso como un presunto error jurisdiccional, la Sala observa que dicha escogencia no fue acertada ya que no se encuentra acorde con los supuestos fácticos del caso, toda vez que aquellos están dirigidos a demostrar la existencia de un presunto enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada, lo que sin lugar a dudas hace procedente el estudio del caso bajo la óptica de la actio in rem verso.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Presupuestos / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se puede perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado, sin amparo contractual, en beneficio de la administración / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Excepcionalmente es fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo de contrato estatal, en tres eventos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha aceptado, como regla general, que por la vía del enriquecimiento sin causa no se puede perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado, sin amparo contractual, en beneficio de la administración. No obstante, conservó de manera excepcional la aplicación del principio de enriquecimiento sin justa causa, como fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo de contrato estatal, en tres eventos, dentro de los cuales se encuentra: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. Bajo este primer evento, la jurisprudencia supone la existencia de la supremacía de una entidad pública en hipótesis en las que la voluntad del particular se ve doblegada o sometida a la de aquella, es decir, casos en los cuales ese particular no puede negarse a la prestación de un servicio o al suministro de bienes o servicios requeridos por la entidad o a continuar haciéndolo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897.

ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Configuración excepcional / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO

esta Sala considera que se está en presencia de la primera de las excepciones para que sea procedente la actio in rem verso, esto es, cuando se acredita que la entidad impuso al particular la ejecución de la prestación o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, sin que existiera un contrato. Lo anterior, por cuanto el material incautado fue dejado en depósito en la Fábrica Laminados Oicatá por orden del referido ente investigador, puesto que se trataba de elementos de difícil maniobrabilidad. En efecto, la Sala encuentra que el señor J.E.R.R., en su calidad de administrador del establecimiento de comercio L.O., no pudo resistirse al depósito de tales materiales, ni mucho menos oponerse a la designación como responsable de la custodia de tales elementos, comoquiera que dichas órdenes provenían del Fiscal 81 Local de Bogotá y de miembros del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, quienes ostentaban respecto de aquel ciudadano una posición de supremacía o de autoridad. Así pues, tales condiciones indujeron al administrador de Laminados Oicatá -en representación del propietario de dicho establecimiento- a cumplir con la obligación de custodia aludida. En ese orden, la Sala concluye que el ahora demandante obró con el convencimiento de que debía ajustar su conducta a lo señalado por las autoridades respecto de la prestación del aludido, so pena de verse involucrado en un proceso judicial. Ante tal panorama, para esta Sala resulta claro que las entidades demandadas se favorecieron del servicio de depósito impuesto y prestado por el actor, comoquiera que en ultimas éste no recibió...

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