SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2003-00844-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 18 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 15001-23-31-000-2003-00844-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de octubre de 2001 el señor J.D.R. -técnico agropecuario de la UMATA- sufrió un accidente de tránsito en el sector denominado “La Vuelta del Sapo” del municipio de Quípama (Boyacá). El referido ciudadano conducía bajo los efectos del alcohol una motocicleta de propiedad de dicha entidad territorial y por fuera del horario laborable. Como consecuencia del mencionado suceso, el ahora demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 70,37%.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada
En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el tribunal a quo negó la responsabilidad patrimonial reclamada por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima por el hecho de conducir sin la autorización respectiva una motocicleta oficial en estado de embriaguez y por fuera del horario laborable. En ese orden, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse o revocarse tal decisión. La sentencia de primera instancia será confirmada porque el material probatorio da cuenta de que las lesiones sufridas por el señor J.D.R. fueron causadas por su propia imprudencia al conducir una motocicleta oficial en estado de embriaguez y por fuera de la jornada laboral autorizada por la UMATA.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Rompen el nexo causal o el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad pública / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configurado
El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo con base en el título de imputación de riesgo excepcional puesto que se trató de un daño sufrido mientras se ejecutaba una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores; no obstante, la parte demandada puede exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que rompan el nexo o vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad pública demandada. Ahora bien, se destaca que aun cuando en materia de conducción de vehículos automotores el título de imputación por excelencia es el del riesgo excepcional, ello no es óbice para que el juez de la responsabilidad ausculte el asunto bajo parámetros subjetivos como el de la falla en el servicio, toda vez dicho que examen resulta útil en punto del carácter pedagógico de tal institución. Esclarecido lo anterior, la Sala advierte que el municipio de Quípama no es responsable de las lesiones sufridas por el señor J.D.R. ya que el daño reclamado se originó en el actuar imprudente de la propia víctima por el hecho de conducir una motocicleta oficial en avanzado estado de embriaguez -intoxicación etílica grado II-. (…) [L]a Sala considera que la causa eficiente y determinante del daño fue la culpa exclusiva de la víctima, consistente en conducir un vehículo automotor tipo motocicleta bajo los efectos del alcohol, en condiciones lluviosas y sin los elementos de protección personal. (…) [L]a Sala concluye que la víctima participó de manera eficiente y determinante en la causación del daño por lo que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, razón por la cual se confirmará la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012 por la Sala no. 10 de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las súplicas de la demanda.
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - La obligación de la entidad de suministrar los implementos de seguridad resulta exigible, siempre y cuando la actividad de conducción de vehículos se ejecute dentro de los horarios laborables y con ocasión de la misión institucional
[E]sta Subsección destaca que la obligación de la entidad demandada de suministrar los implementos de seguridad resulta exigible, siempre y cuando la actividad de conducción de vehículos se ejecute dentro de los horarios laborables y con ocasión de la misión institucional, circunstancia que no ocurrió en este caso, pues, como quedó acreditado, el hecho dañoso acaeció cuando la víctima desarrollaba actividades de carácter personal y por fuera de la jornada laboral establecida en el Decreto 0053 del 1º de octubre de 1996 y al margen de las instrucciones y los reglamentos a los que estaba sujeta la actividad y el obrar de la víctima como funcionario.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados A.M.P. y M.B.M.-
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00844-01(49484)
Actor: J.D. ROJAS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE QUÍPAMA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA
Síntesis del caso: el 27 de octubre de 2001 el señor J.D.R. -técnico agropecuario de la UMATA- sufrió un accidente de tránsito en el sector denominado “La Vuelta del Sapo” del municipio de Quípama (Boyacá). El referido ciudadano conducía bajo los efectos del alcohol una motocicleta de propiedad de dicha entidad territorial y por fuera del horario laborable. Como consecuencia del mencionado suceso, el ahora demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 70,37%.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante (fls. 575 a 577 cdno. ppal.) contra la sentencia de primera instancia dictada el 16 de agosto de 2012 por la Sala no. 10 de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 554 a 572 cdno. ppal.) mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas acumuladas
1.1 Expediente 2003-00844-00
El 21 de abril de 2003 los señores J.D.R. y L.G., quienes actúan a nombre propio y en representación de su menor hijo S.D.G., M.O.d.C.R.[1], A., L.M. y M.D.R., por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Quípama (Boyacá), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Se declare extracontractual y administrativamente responsable al municipio de Quípama de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones e invalidez consecuente sufrida por J.D.R., el 27 de octubre de 2001, cuando se desempeñaba como empleado de este ente territorial.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a cancelar las siguientes sumas de dinero:
PERJUICIOS MORALES
1000 gramos de oro para J.D. ROJAS como víctima.
1000 gramos de oro para L.G. en calidad de esposa de la víctima.
1000 gramos de oro para S.D.G. en calidad de hijo de la víctima.
1000 gramos de oro para A.D. ROJAS en calidad de hermana de la víctima.
1000 gramos de oro para LUZ M.D. ROJAS en calidad de hermana de la víctima.
1000 gramos de oro para M.D. ROJAS en calidad de hermana de la víctima.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS
La cantidad de 2000 gramos de oro para J.D. ROJAS en calidad de...
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